CSJ - AL6715-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6715-2025 Radicación n.° 08001310500920220037901 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de septiembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YANETH CECILIA
PIMENTEL VECINO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, procurando la declaratoria de «nulidad»Radicación n.° 08001310500920220037901 SCLAJPT-05 V.00 2 de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a devolver a la última los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual; al ente ministerial al pago del bono pensional a que tiene derecho y a la administradora pública a recibirla como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
pensionales y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual; al ente ministerial al pago del bono pensional a que tiene derecho y a la administradora pública a recibirla como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que resulte ultra y extra petita y las costas.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B arranquilla, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, resolvió:
1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 25 de septiembre de 1995, la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, concretamente el que materializó del Instituto de Seguros (sic) Liquidado al RAIS, concretamente a COLFONDOS S.A., ello de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato que se declara ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
2° CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, cuando
las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.
3° ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de COLFONDOS S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.Radicación n.° 08001310500920220037901
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4º ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
5° Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
P[Ú]BLICO
6º CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., liquídense en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C. G. del P[.]
[…]
Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
1. MODIFICAR el numeral segundo (2º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 21 de noviembre
de 2023, el cual quedará así:
“2° CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino (sic) improrrogable de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 21 de noviembre de 2021.
3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
Circuito de Barranquilla con fecha 21 de noviembre de 2021.
3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
Inconforme con la anterior decisió n, Colfondos S. A. yRadicación n.° 08001310500920220037901
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Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 17 de septiembre de 2024, pues, luego de citar las decisiones CSJ AL2173-2019, AL2937-2018, AL2070-2019 y AL1843-2020, concluyó que no evidenciaba los perjuicios ocasionados a las demandadas y, por tanto, no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso.
Contra dicho proveído Colpensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el fallo censurado afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que aquella administra y que la decisión que negó el recurso de casación luce equivoc ada, al no calcularse el valor de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Afirmó que su «interés jurídico» está determinado por el monto de las condenas impuestas en primera instancia a Colfondos S. A. y de las que fue absuelta en segundo grado, las cuales, en su sentir, superan 120 veces el salario mínimo; que
Afirmó que su «interés jurídico» está determinado por el monto de las condenas impuestas en primera instancia a Colfondos S. A. y de las que fue absuelta en segundo grado, las cuales, en su sentir, superan 120 veces el salario mínimo; que a la luz de lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el traslado de régimen obliga a la devolución del dinero obrante en la cuenta de ahorro in dividual, junto con sus rendimientos y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, aludió al concepto de 15 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, e indicó:
(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario,Radicación n.° 08001310500920220037901 SCLAJPT-05 V.00 5 en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe gi rar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende
cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes [sic] destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Mencionó que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia SU -107-2024, cuando indic ó que los recursos abonados al Fogapemi no serán objeto de restitución, porque, «[e]n la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones», ello de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016 «único reglamentario del Sector Pensiones».
Por auto de 13 de noviembre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que, si bien la recurrente pretendió la inclusión de los conceptos de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, no discriminó detallada y exactamente los conceptos evocados, pues no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de estos. En consecuencia, concedió la queja y remitió el
gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, no discriminó detallada y exactamente los conceptos evocados, pues no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de estos. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 08001310500920220037901
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Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad
las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001310500920220037901
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En el caso bajo examen, el juez plural modificó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en aceptar a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir todos los ahorros de su cuenta de ahorro individual, compuesta por las cotizaciones, bonos pensionales -de haberse redimido - y rendimientos.
En ese orden, la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificabl e que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con que su «interés jurídico» está determinado por las condenas que el Tribunal modificó a favor de Colfondos S. A., especialmente, al absolverla de devolver los porcentajes de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima , en tanto
las condenas que el Tribunal modificó a favor de Colfondos S. A., especialmente, al absolverla de devolver los porcentajes de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima , en tanto afecta la sostenibilidad financiera del sistema , en efecto, pueden generarle un perjuicio a la entidad pública, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quienRadicación n.° 08001310500920220037901 SCLAJPT-05 V.00 8 pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que co nduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la administradora pública, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la Unión Temporal Legal Force con NIT n.° 901.902.974 -8, como apoderada judicial deRadicación n.° 08001310500920220037901
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Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 26 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). De igu al forma, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, con tarjeta profesional n.° 257.481 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder aportada el mismo día.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder aportada el mismo día.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por YANETH
CECILIA PIMENTEL VECINO contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 08001310500920220037901
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TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la Unión Temporal Legal Force con NIT n.° 901.902.974 -8, en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, con tarjeta profesional n.° 257.481 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder visible en el registro digital de 26 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
conforme al poder visible en el registro digital de 26 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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