CSJ - AL6716-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6716-2025 Radicación n. ° 11001310500820220018401 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ ESTHER

ÁLVAREZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos S. A., procurando laRadicación n.° 11001310500820220018401

SCLAJPT-06 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones los aportes , rendimientos y gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado

Colpensiones los aportes , rendimientos y gastos de administración; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora BEATRIZ ESTHER ÁLVAREZ, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 20 de junio de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora BEATRIZ ESTHER ÁLVAREZ, conforme a lo señalado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS y PROTECCIÓN a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora BEATRIZ ESTHER ÁLVAREZ, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión an alógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS y PROTECCI ÓN que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

[…]

valores que devuelva COLFONDOS y PROTECCI ÓN que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

[…]

(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001310500820220018401

SCLAJPT-06 V.00 3

Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que las demandadas COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., además de los gastos de administración deben devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Igualmente, se aclara que las sumas que deben ser indexadas corresponde a estos tres conceptos, c onforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de septiembre de la pasada anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante

interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de septiembre de la pasada anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración y las primas de seguros previsionales podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida para activar la senda extraordinaria.

Contra dicho proveído, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentajeRadicación n.° 11001310500820220018401

SCLAJPT-06 V.00 4 destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su p ropio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación […].

condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su p ropio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación […].

Por auto de 18 de diciembre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la recurrente no cuantificó el valor a que ascendía el presunto perjuicio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y 19 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum ; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310500820220018401

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde a l agravio que sufre el i nteresado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo

que corresponde a l agravio que sufre el i nteresado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria resolvió «ADICIONAR Y MODIFICAR PARCIALMENTE » la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, «sumas adicionales con los respectivos intereses», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos , bonos pensionales y «sumasRadicación n.° 11001310500820220018401

SCLAJPT-06 V.00 6 adicionales con los respectivos intereses», en el entendido que se

cotizaciones, rendimientos , bonos pensionales y «sumasRadicación n.° 11001310500820220018401

SCLAJPT-06 V.00 6 adicionales con los respectivos intereses», en el entendido que se trate de los aportes voluntarios , la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad, no forman pa rte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL1396-2025).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente,

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 11001310500820220018401

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Por otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, esto es, que los conceptos por los que fue condenada la AFP tienen destinación específica, por lo que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión cuestionada, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ ESTHER ÁLVAREZ

CESANTÍAS presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ ESTHER ÁLVAREZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001310500820220018401

SCLAJPT-06 V.00 8

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia , REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 58C019D7043CD39DF265458FD8A9B4E1DE94598D96F06EEFF5E4C1F3A926984B Documento generado en 2025-10-10

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