CSJ - AL6717-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6717-2025 Radicación n.° 13001310500220210033101 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGEL EDUARDO AGUAS
JORGE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 13001310500220210033101 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2023, resolvió:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la vinculación realizada del señor Ángel Eduardo Aguas Jorge realizado el día 10 de septiembre de 1994 con fecha de efectividad 01 de octubre de 1994, del RPM al RAIS administrado por Protección, y posteriormente el realizado el 30 de agosto de 1995 con fecha de efectividad el 01 de septiembre de 1995, de Protección a Porvenir S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar (sic) a Porvenir S.A., a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Ángel Eduardo Aguas Jorge, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración,
sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Ángel Eduardo Aguas Jorge, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a sus propios recursos del fondo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir S.A.
Cuarto: Condenar en costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A., y en favor de Ángel Eduardo Aguas Jorge [...]Radicación n.° 13001310500220210033101
SCLAJPT-05 V.00 3
Quinto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales […]
Sexto: Ordenar que como la sentencia resultó adversa a Colpensiones, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta, independientemente del recurso de apelación que eventualmente interponga aquella entidad.
Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia de 28 de junio de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de calenda primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de calenda primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL EDUARDO AGUAS JORGE contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia junto con la indexación ordenados por el j uez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto.
[Énfasis del texto original].
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de septiembre de 2024, tras considerar que el perjuicio irrogado con la sentencia gravada, en cuanto absolvió a las administradoras del RAIS de devolverRadicación n.° 13001310500220210033101 SCLAJPT-05 V.00 4 al RPM los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, asciende a $11.111.968, cifra que no supera la cuantía exigida para el año 2024.
y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, asciende a $11.111.968, cifra que no supera la cuantía exigida para el año 2024.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, indicó que absolver a las AFP de la obligación de retornar los conceptos atrás referidos afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Además, c riticó al Tribunal por calcular erróneamente los conceptos enunciados, los cuales, indicó, a simple vista superan el interés económico exigido para acceder en sede de casación y añadió:
En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo (sic) se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de
norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107-2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución de los aportes destinados al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Por auto de 14 de enero de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que Colpensiones estuvo conforme con las órdenes que el juzgador primigenio le impuso, de modo que sólo las condenasRadicación n.° 13001310500220210033101 SCLAJPT-05 V.00 5 que revocó el Tribunal son las que componen la base para liquidar el interés económico . Así pues, advirt ió que los conceptos por los que absolvió a las AFP de devolver al RPM ascienden a $11.111.968, suma que no se acerca a la cuantía exigida para el año 2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 10 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 10 de marzo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.Radicación n.° 13001310500220210033101
SCLAJPT-05 V.00 6
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Dicho esto, y en dirección a resolver el asunto sometido a criterio de la Sala, sea lo primero advertir que, contrario a lo
grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Dicho esto, y en dirección a resolver el asunto sometido a criterio de la Sala, sea lo primero advertir que, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, Colpensiones sí cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, puesto que, si bien no apeló el fallo primigenio, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta que, valga la pena memorar, surge por ministerio de la ley; situación que la legitima para acudir en casación (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850, reiterado en el AL1467-2024).
Claro lo anterior, en el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a Porvenir S.
A. de trasladar los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir los conceptos recién aludidos, los aportes y sus rendimientos . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual d el demandante ; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogaciónRadicación n.° 13001310500220210033101 SCLAJPT-05 V.00 7 alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los
constituye una obligación de hacer que no le impone erogaciónRadicación n.° 13001310500220210033101 SCLAJPT-05 V.00 7 alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de la recurrente relativos a que las condenas que el juez de alzada revocó, para absolver a Porvenir S. A. de trasladar le los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fo gapemi, debidamente indexados, afecta n la sostenibilidad financiera del sistema, debe decir la Sala que, en efecto, tales rubros podrían generarle un perjuicio a la entidad pública, no obstante, el Tribunal determinó que el retorno de tales conceptos ascendía a $11.111.968, suma que no alcanza la cuantía exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Sala, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación,
o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elemen tos que loRadicación n.° 13001310500220210033101 SCLAJPT-05 V.00 8 prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2024, enRadicación n.° 13001310500220210033101
SCLAJPT-05 V.00 9 el proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGEL
EDUARDO AGUAS JORGE contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 14D685A8FDF7C3A68EA2EBD522B9BE5BD20DD49155E708666EC3745404F178E8
Documento generado en 2025-10-10