CSJ - AL6718-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6718-2025 Radicación n.° 20001310500320220032701 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 1.° de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 20001310500320220032701
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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
aportes, rendimientos, bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor LUIS JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ realizó del extinto instituto de seguro[s] sociales a PORVENIR S.A., ésta última[,] PORVENIR S.A. por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante[,] los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales (sic) con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor LUIS JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de actor, junto con los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los (sic) comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales (sic) con cargo en sus
rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los (sic) comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales (sic) con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.
TERCERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Condénese en costas y agencias en derecho a PORVENIR
S.A. […].
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favorRadicación n.° 20001310500320220032701 SCLAJPT-05 V.00 3 de esta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 25 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas «a cargo del recurrente».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 1 .° de noviembre de 202 4, al considerar que la devolución de los aportes no le genera ningún perjuicio, por tratarse de dineros que le pertenecen al afiliado; asimismo, indicó que, pese a que los gastos de administración, primas de seguros previsionales, «comisiones» y «demás ordenados», sí le ocasionan un agravio a la recurrente, lo cierto que es ésta no se ocupó de demostrar, siendo su deber, el valor al que ascienden tales conceptos.
primas de seguros previsionales, «comisiones» y «demás ordenados», sí le ocasionan un agravio a la recurrente, lo cierto que es ésta no se ocupó de demostrar, siendo su deber, el valor al que ascienden tales conceptos.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que satisfizo el requisito aludido, «en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos son de la parte actora». Anotó que los gastos de administración y los seguros previsionales tienen una destinación específica que cumplió plenamente, de suerte que imponerle su retorno implica que deba asumirlo con su propio patrimonio, lo que claramente acredita el interés exigido para acceder en casación.
Por auto de 13 de enero hogaño, el sentenciador deRadicación n.° 20001310500320220032701 SCLAJPT-05 V.00 4 apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente «no allegó las pruebas necesarias, ni tampoco aportó con exactitud los conceptos y valores que alega que efectivamente conduzcan a determinar los agravios económicos causados». Recordó que, en casos como el presente, no basta que la censura enuncie que el agravio superó el equivalente a los 120 salarios mínimos, sino que, es necesario se cuantifiquen, lo cual no ocurrió. En consecuencia, concedió la queja y remitió el
censura enuncie que el agravio superó el equivalente a los 120 salarios mínimos, sino que, es necesario se cuantifiquen, lo cual no ocurrió. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 10 de marzo de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado porRadicación n.° 20001310500320220032701 SCLAJPT-05 V.00 5 las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que pretende recurrirse en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, «comisiones», seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un ca pital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonanRadicación n.° 20001310500320220032701 SCLAJPT-05 V.00 6 propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros
SCLAJPT-05 V.00 6 propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi , debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, para ello estos conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que le correspondía asumir a la quejosa y no cumplió, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2504-2024).
De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 20001310500320220032701
SCLAJPT-05 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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