CSJ - AL6719-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6719-2025 Radicación n.° 76001310500120240029701 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 76001310500120240029701 SCLAJPT-05 V.00 2 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25
administración y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBODAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas […].
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIOES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por el señor PABLO EMILIO D [Í]AZ (sic) en el año 2000. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual co n solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 de C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los
lo dispone el artículo 1746 de C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que admita nuevamente al señor PABLO EMILIO D[Í]AZ, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.Radicación n.° 76001310500120240029701
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QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES y PORVENIR S.A ., en costas […].
SEXTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado y en favor de COLPENSIONES.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de agosto de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada […] proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, [en] el
en sentencia de 30 de agosto de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada […] proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, [en] el sentido de indicar que se le concede a PORVENIR S.A. para la devolución de los emolumentos ordenados en la sentencia de instancia, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. Se confirma la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 15 de enero de 2025, al considerar que la devolución de los gastos de administración, las sumas adicionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima equivalen a $16.295.691, cifra que no supera la cuantía exigida para el año 2024.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, afirmó que, en sentencia CC SU-Radicación n.° 76001310500120240029701 SCLAJPT-05 V.00 4 107-2024, la Corte Constitucional examinó la imposibilidad de devolver los seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi , por tratarse de
SCLAJPT-05 V.00 4 107-2024, la Corte Constitucional examinó la imposibilidad de devolver los seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi , por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por la simple declaratoria de la ineficacia del traslado. Asimismo, indicó que dentro del interés económico debe «incluirse el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme la condena».
Por auto de 11 de marzo hogaño, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que los argumentos que expuso la recurrente no rebaten las consideraciones del auto gravado; recordó que en proveído CSJ AL4015-2017, esta Sala ilustró que las AFP carecen de interés económico cuando se está ante un proceso en el que se declara la ineficacia del traslado y que, de todas maneras, dentro de los cálculos que hizo, tuvo en cuenta los gastos de administración, sólo que estos arrojaron un total de $16.295.691, cifra que no supera la cuantía exigida. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y el 8 de abril de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 76001310500120240029701
no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidadRadicación n.° 76001310500120240029701 SCLAJPT-05 V.00 5 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $16.295.691, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente
fue determinado por el juez plural en $16.295.691, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritméticoRadicación n.° 76001310500120240029701 SCLAJPT-05 V.00 6 completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, n i realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP,
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 76001310500120240029701
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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