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CSJ - AL672-2024-

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL672-2024-
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL672-2024 Radicación n.80832 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda de casación presentada por CI PRODECO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de diciembre de 2016, en el proceso que ELIAS CARVAJAL CADENA instauró en contra esa entidad y la empresa AYUDA INTEGRAL S.A., si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES Elías Carvajal Cadena llamó a juicio a CI PRODECO S.A. y AYUDA INTEGRAL S.A. con el fin de que se declare que la sociedad PRODECO S.A. es su verdadero empleador, desdeRadicación n.° 80832

SCLAJPT-06 V.00 2 el 1 de noviembre de 2005, y que la segunda fungió como simple intermediaria bajo la aparente figura de «empresas de servicios temporales». Además, se declare que su despido ocurrido el 13 de diciembre de 2013 fue ineficaz, por haber sido despedido en estado de discapacidad manifiesta, sin

haberse agotado el procedimiento previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Consecuencialmente, pidió se declare la solidaridad de las demandadas en la responsabilidad por su despido. Igualmente, el actor solicitó que la empresa CI PRODECO sea condenada a restablecer el contrato de trabajo, en el mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, hasta el momento del reintegro, a razón del salario mensual de $1.970.634. Refirió que, en enero de 2014, interpuso tutela contra las enjuiciadas por el desconocimiento de una serie de derechos fundamentales, entre ellos, la vida digna y la estabilidad laboral reforzada, y le fueron tutelados mediante la orden de su reintegro a cargo únicamente de AYUDA INTEGRAL S.A. Esta decisión fue cumplida parcialmente el 10 de febrero de 2014, pues no se dio la prestación del servicio, sino que le aplicó el art. 140 del CST. A todo lo anterior, el actor agregó que la sociedad CI PRODECO se ha sustraído de sus obligaciones laborales que tiene con él a pesar de ser su verdadero empleador; comoRadicación n.° 80832

SCLAJPT-06 V.00 3 también que, a través de AYUDA INTEGRAL S.A., el 16 de julio de 2013, solicitó permiso para despedirlo, pero el 31 de octubre de 2013, fue rechazada esa petición. Fs. 1-10 y 126. La pasiva AYUDA INTEGRAL S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, fs. 141 a 158. Sostuvo que el contrato de trabajo del actor permaneció vigente desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2013, cuya duración se había pactado por duración de la obra para desempeñar el cargo de soldador en las instalaciones de CI PRODECO en Santa Marta, y que terminó una vez el cliente decidió finalizar el contrato comercial y cierre de operaciones en Puerto Zúñiga, lugar de trabajo del actor. También manifestó que, en cumplimiento de una orden de tutela, mantiene vigente el contrato bajo la aplicación del art. 140 del CST, ante la finalización definitiva de la obra y de las causas que dieron lugar a la relación de trabajo, y frente a la imposibilidad de reubicar al trabajador en otro puesto. En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de cesación de los efectos del fallo de tutela frente a ella, por finalización del término establecido para la protección a la estabilidad laboral reforzada que le fue otorgada al actor,

En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de cesación de los efectos del fallo de tutela frente a ella, por finalización del término establecido para la protección a la estabilidad laboral reforzada que le fue otorgada al actor, pues esta le fue otorgada de forma transitoria, y el actor pretende el reintegro respecto de la empresa PRODECO; laRadicación n.° 80832 SCLAJPT-06 V.00 4 inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; y prescripción. Fs. 141 a 158. Por otra parte, la demandada CI PRODECO se opuso a las pretensiones. Negó que se hubiese presentado entre ella y el accionante una relación laboral o de cualquier otra índole, por lo que ninguna de las pretensiones dirigidas contra ella procedía. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y cobro de lo no debido. Fs. 216 a 236. CI PRODECO llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO (fs. 238 a 240) y esta se opuso a las pretensiones. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de enero de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el verdadero empleador del señor ELIAS CARVAJAL CADENA, al menos a partir del primero (01) de noviembre del año 2005, lo fue la sociedad C.I. PRODECO S.A.,

PRIMERO: DECLARAR que el verdadero empleador del señor ELIAS CARVAJAL CADENA, al menos a partir del primero (01) de noviembre del año 2005, lo fue la sociedad C.I. PRODECO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad C.I. PRODECO S.A. y a la sociedad AYUDA INTEGRAL S.A., de las demás pretensiones relacionadas con la ineficacia del despido y el reintegro laboral.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. como quiera que no se hizo un estudio relacionado con la vinculación entre el llamado y el llamante.Radicación n.° 80832

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CUARTO: CONDENAR en costas a C.I. PRODECO S.A. (fl. 474).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 14 de diciembre de 2016, decidió las apelaciones del demandante y CI

PRODECO S.A., de la siguiente manera:

1. MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de santa Marta. Y en su lugar, se dispone: SEGUNDO: Ordenar el reintegro del señor ELIAS CARVAJAL CADENA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría en las mismas condiciones en el momento que fue despedido. En consecuencia, se condena a la empresa CI

CADENA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría en las mismas condiciones en el momento que fue despedido. En consecuencia, se condena a la empresa CI PRODECO a reconocer y pagar a favor del señor ELIAS CARVAJAL CADENA del 13 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2016, y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante, así: a) Por concepto de salarios la suma $70.088.882,60. b) Por concepto de cesantías la suma de $5.840.740. c) Por concepto de intereses sobre cesantías la suma de $672.185. d) Por concepto de prima la suma de $5.840.740. e) Por concepto de vacaciones la suma de $2.920.370,11. f) Al pago de cotizaciones por pensión al fondo al que estuviere afiliado el demandante. Con respeto (sic) a las cesantías tendrían que ir al Fondo de Cesantías dichos valores, teniendo en cuenta el reintegro. Suma de la cual se descontará la suma (sic) de $14.083.544, correspondiente a los pagos que realizó la empresa de servicios temporales AYUDA INTEGRAL, para los meses de febrero, marzo y abril de 2014 a favor del demandante. Destaca la Sala. […] TERCERO: Condenar Solidariamente a la empresa AYUDA INTEGRAL del pago de las obligaciones a favor del demandante.

febrero, marzo y abril de 2014 a favor del demandante. Destaca la Sala. […] TERCERO: Condenar Solidariamente a la empresa AYUDA INTEGRAL del pago de las obligaciones a favor del demandante. Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago de lasRadicación n.° 80832 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas que le corresponda cancelar a la empresa AYUDA

INTEGRAL S.A.

Dentro de las consideraciones, el Tribunal refirió que la empresa de servicios temporales había manifestado que, en virtud del cumplimiento de la acción de tutela, le estaba pagando al demandante los salarios sin prestación del servicio, entonces dispuso que, si en verdad el demandante ha recibido los salarios durante el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del despido hasta ahora, habrá que descontarlos.

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto al interés económico, es criterio reiterado de

712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en laRadicación n.° 80832 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido con reiteración esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el

percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido, salvo cuando se ha dado el reintegro del trabajador por orden de sentencia de tutela como se verá más adelante. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En cambio, no se cumple con el tercero, porque el valor de las condenas que fueron impuestas en segunda instancia no alcanza el interés económico para recurrir, conforme al siguiente cuadro:Radicación n.° 80832

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Condenas segunda instancia 120 SMLM2016 salarios 70.088.882,60$ 82.734.480,00$ Cesantías 5.840.740,00$ Intereses sobre cesantías 672.185,00$ Primas 5.840.740,00$ Vacaciones 2.920.370,11$ Total condenas 85.362.917,71$ DEDUCIBLE 14.083.544,00$ 71.279.373,71$ 82.734.480,00$ En consecuencia, se tiene que, en el caso bajo estudio, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, debido a que el Tribunal debió descontar la suma de $14.083.544, conforme a lo ordenado

En consecuencia, se tiene que, en el caso bajo estudio, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, debido a que el Tribunal debió descontar la suma de $14.083.544, conforme a lo ordenado en la sentencia. Así, en realidad, la condena impuesta en la decisión impugnada corresponde únicamente a la suma de $71.279.373,71 y la orden de reintegro definitivo del trabajador, con la posibilidad de que se tenga que descontar todo lo pagado al trabajador por la codemandada solidariamente. Si bien a la convocada se le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la empresa, tampoco se demostró que con esta orden del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente, ya que, para entonces, conforme al historial del proceso, el trabajador se encontraba reintegrado a la «empresa de servicios temporales » codemandada, mediante acción de tutela, y al parecer se le venían cancelando por ella sus salarios y prestaciones, la cual también fue condenada solidariamente, y como bien lo tiene adoctrinado estaRadicación n.° 80832

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Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple aquí.

Adicionalmente, debe destacarse que, en los casos donde el trabajador ha sido reintegrado por tutela, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales es con ocasión del reintegro ordenado por un juez constitucional, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo precisara esta Corte, en asunto similar, entre otros en los proveídos CSJ AL2970-2023, AL3613-2022, AL2560-2021,

AL3519-2020 y AL4413-2019.

Ahora, cabe recordar que, si bien los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, en principio, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL2442-2021, se reitera la CSJ AL406-2021 que, a su vez, reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, donde la Sala expresó: […] Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha

señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. Bastante se haRadicación n.° 80832 SCLAJPT-06 V.00 10 dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a la demandada CI PRODECO S.A., y, mediante auto de 4 de julio de 2018, la Corte lo admitió, cuando en verdad no le alcanzaba el interés económico para ello, no debe persistir la Sala en ese error, por tanto, advertida la equivocación al declarar admisible sin serlo el recurso de casación, pues al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia así como

lo actuado a partir de ella y, consecuentemente, se dispondrá la inadmisión del recurso extraordinario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 4 de julio de 2018 y todo lo actuado a partir de ella, respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por CI PRODECO S.A.Radicación n.° 80832

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SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CI PRODECO S.A., contra la sentencia de, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la señalada empresa y de AYUDA INTEGRAL S.A. instauró ELÍAS CARVAJAL CADENA, trámite al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO como llamada en garantía.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 80832

SCLAJPT-06 V.00 12

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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