CSJ - AL6720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6720-2025 Radicación n.° 76001310500320230045501 Acta 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO

MARÍA JURADO CERÓN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y las recurrentes.Radicación n.° 76001310500320230045501

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I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública todos

Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados, sus rendimientos, «comisiones», primas de seguros y gastos de administración; se declare válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor ANTONIO MARÍA JURADO CER ÓN al Régimen de Ahorro Individual, inicialmente a PORVENIR S.A., posteriormente a COLFONDOS S.A., posteriormente a SKANDIA S.A., posteriormente a COLMENA (hoy PROTECCI ÓN S.A.), posteriormente a HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.), luego a SKANDIA S.A., luego a ING (hoy PROTECCIÓN S.A.) y finalmente a SKANDIA S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCI ÓN S.A. y SKANDIA S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el

cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garant ía de pensi ón m ínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta del señor ANTONIO MARÍA JURADO CERÓN al R égimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes yRadicación n.° 76001310500320230045501 SCLAJPT-05 V.00 3 demás informaci ón relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisi ón, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado del señor ANTONIO MARÍA JURADO CERÓN del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestaci ón Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.

CUARTO: DESVINCULAR del presente proceso a las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , de conformidad con las razones

su cuenta individual.

CUARTO: DESVINCULAR del presente proceso a las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los fondos demandados

PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCI ÓN S.A. y

SKANDIA S.A.

SEXTO: CONSULTAR el presente proceso por resultar adverso a los intereses de COLPENSIONES.

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A., Allianz Seguros de Vida S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de

ordenar:

CONDENAR en COSTAS a COLFONDOS S.A. por no prosperar el llamamiento en garantía formulado en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en cuant ía de un salario m ínimo mensual legal vigente.Radicación n.° 76001310500320230045501

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llamamiento en garantía formulado en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en cuant ía de un salario m ínimo mensual legal vigente.Radicación n.° 76001310500320230045501

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS como se indica en la parte motiva.

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpus ieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024 , al considerar que las administradoras no allegaron ningún cálculo para demostrar el perjuicio económico que alegan, de acuerdo con lo previsto en los autos CSJ AL 3912-2024 y AL2884-2023, dado que «[…] correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente».

Contra dicho proveído Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, la primera memoró lo reseñado en el auto CSJ AL54392014, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acudir en casación y, además, lo dispuesto en la sentencia CC SU-1072024, para puntualizar que no hay lugar al traslado de los «Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas

en casación y, además, lo dispuesto en la sentencia CC SU-1072024, para puntualizar que no hay lugar al traslado de los «Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación», por tratarse de situaciones consolidadas.

Por su parte, Colfondos S. A. señaló, en síntesis, que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al aplicar el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, sin que este abarque la totalidad de los aspectos del presente litigio,Radicación n.° 76001310500320230045501 SCLAJPT-05 V.00 5 como es el caso de las restituciones mutuas, lo que implica un detrimento patrimonial para el fondo y afecta el principio de sostenibilidad financiera.

Seguidamente, precisó que, al no acreditarse la mala fe del fondo, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros, además, que la condena por concepto de «cuotas» de administración es improcedente, pues no corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritas parcialmente y, en todo caso, se trata de recursos cuyo manejo es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su patrimonio.

Finalmente, también pidió la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, que establece que en los casos de ineficacia de

garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su patrimonio.

Finalmente, también pidió la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, que establece que en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional el juez no está facultado «para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de lo contrario esta posición contraviene la Constitución y la ley procesal».

Por auto de 4 de febrero de la pasada anualidad , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que no existen razones para variar la emitida, pues la parte recurrente «no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a esteRadicación n.° 76001310500320230045501 SCLAJPT-05 V.00 6 órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 17 de marzo de 2025, término dentro del cual Antonio María Jurado Cerón presentó oposición, argumentando que a las recurrentes no les asiste interés para acudir en casación, por lo que solicitó que se les condene en costas.

A su turno, Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó que se «confirme» la decisión del Tribunal, al no asistirles interés «jurídico» a las partes y, en esa medida, se les imponga costas.

A su turno, Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó que se «confirme» la decisión del Tribunal, al no asistirles interés «jurídico» a las partes y, en esa medida, se les imponga costas.

Posteriormente, Porvenir S. A. y Skandia S. A., mediante memoriales de 6 y 25 de marzo hogaño, respectivamente, presentaron sendas solicitudes de terminación del proceso, por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 76001310500320230045501

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Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad

delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar en costas a Colfondos S. A. En lo concerniente a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En tal sendero , frente a los valores integrados por cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, lasRadicación n.° 76001310500320230045501 SCLAJPT-05 V.00 8 recurrentes no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que, si bien fueron administrados por los fondos citados, no forman parte de su

presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que, si bien fueron administrados por los fondos citados, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si las hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024, AL1799-2025).

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a dicha cuenta individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales con sus frutos e intereses y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, les correspondía asumir a las quejosas y no lo hicieron, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos,Radicación n.° 76001310500320230045501

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Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos,Radicación n.° 76001310500320230045501 SCLAJPT-05 V.00 9 máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por las recurrentes, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, la figura de las restituciones mutuas, la afectación al principio de sostenibilidad financiera , la buena fe de los fondos, la imposibilidad de restitución de los rendimientos financieros, y cuotas de administración, la prescripción parcial o la vigilancia de la Superfinanciera , que las obliga a garantizar una rentabilidad mínima, definitivamente no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar l os recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades, por lo que se declararán bien denegados.

Ahora bien, respecto de las solicitudes de terminación del proceso allegada s por Porvenir S. A. y Skandia S. A. , soportadas en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo

del proceso allegada s por Porvenir S. A. y Skandia S. A. , soportadas en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverlas, toda vez que tal facultad se reserva única yRadicación n.° 76001310500320230045501 SCLAJPT-05 V.00 10 exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que fue convocada en el caso bajo estudio únicamente para resolver los recursos de queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

De otro lado, si bien Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oposición a las quejas, ésta fue desvinculada del proceso desde la sentencia de primera instancia.

Finalmente, comoquiera que el accionante igualmente presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la s quejosas, proporcionalmente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500320230045501

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO MARÍA JURADO CERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A . y la s recurrentes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso elevadas por Porvenir S. A. y Skandia S. A.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento parcial de voto

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Documento generado en 2025-10-10SCLAJPT-01 V.00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación: 76001-31-05-003-2023-00455-01

Recurrentes: Colfondos SA y Porvenir SA

Opositores: Antonio María Jurado Cerón, Colpensiones, Protección

SA, Skandia SA y Allianz SA.

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.

Con mi acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales me aparto parcialmente de lo decidido en el presente

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.

Con mi acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales me aparto parcialmente de lo decidido en el presente asunto, específicamente en lo que concierne a la negativa de condenar en costas a favor de la llamada en garantía, Allianz SA.

Sobre el particular, en el auto se afirmó lo siguiente:

De otro lado, si bien Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oposición a las quejas, ésta fue desvinculada del proceso desde la sentencia de primera instancia.

Para la mayoría de la Sala, la decisión de no reconocer costas a favor de Allianz S A se fundamenta en la «desvinculación» decretada en la sentencia de primera instancia, a la cual se le atribuye el mismo efecto jurídico que una exclusión formal del proceso. Tal circunstancia impide reconocerle la condición de parte vencedora y, en consecuencia, el derecho a las costas.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00455-01

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En mi criterio, dicha justificación se apoya en una imprecisión de la instancia, la cual no debió ser convalidada, sino corregida por esta corporación. Al respecto, es imperativo recordar que la legislación procesal vigente –en particular, el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – no consagra la figura de la « desvinculación» de una parte válidamente llamada en garantía. La única potestad jurídica que le asiste al juez, al

del Trabajo y de la Seguridad Social – no consagra la figura de la « desvinculación» de una parte válidamente llamada en garantía. La única potestad jurídica que le asiste al juez, al constatar que el llamado en garantía no tiene la obligación legal de responder, es la de absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra. Esta absolución, que constituye una decisión de fondo, no implica el retiro ni la pérdida de la calidad de parte, pues la vinculación al litigio perma nece inalterada.

El juez de primera instancia incurrió en el yerro de emplear la expresión inadecuada de «desvinculación», mediante una figura inexistente en la normativa procesal laboral y civil. Por tanto, la llamada en garantía, Allianz SA, interpretó dicha decisión como una absolución de las pretensiones en su contra –la única opción acertada conforme a la regulación pro cesal–. Este entendimiento generó una confianza legítima que la condujo a guardar silencio y a no apelar la sentencia de primer grado en ese aspecto, pues no podía anticipar que el juez, a pesar de usar una expresión inadecuada ( «desvincular»), tuviera la intención real de excluirla del proceso. En consecuencia, Allianz solicitó directamente que, al no prosperar el llamamiento en garantía propuesto por Colfondos SA, se impusieran las costas procesales a esta última.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00455-01

SCLAJPT-01 V.00 3

Posteriormente, el Tribunal corrigió de oficio el yerro del juez de primera instancia, concediéndole las costas a favor

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Posteriormente, el Tribunal corrigió de oficio el yerro del juez de primera instancia, concediéndole las costas a favor de la aseguradora Allianz SA, lo cual demuestra que el Tribunal reconoció su calidad de parte procesal y, por ende, que la aseguradora no tenía el deber de apelar sobre ese punto, procediendo a conceder lo solicitado en apelación.

Por tanto, la desvinculación realizada por el a quo debió interpretarse como una absolución de las pretensiones formuladas en contra de la aseguradora, máxime cuando dicha decisión tampoco estaba ejecutoriada –pues, se interpuso apelación y luego recurso de casación –. En consecuencia, Allianz SA, al haber sido válidamente llamada, comparecido al proceso y resultado materialmente absuelta, ostentaba la calidad de parte vencedora respecto de la acción de llamamiento en garantía promovida por Colfondos SA, lo que la hacía acreedora al reconocimiento de las costas procesales legítimamente causadas.

Lo anterior no implica desconocer la literalidad de lo resuelto por la instancia, pero sí exigía un análisis más riguroso de la figura procesal aplicable, a fin de reconocer el derecho de la llamada en garantía a las costas.

Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que sustentan mi decisión.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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