CSJ - AL6721-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6721-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6721-2025 Radicación n.° 76001310500620160040301 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que OMEGA INGENIEROS S. A. S. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por HERBERT ARTURO
ESCOBAR SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Omega Ingenieros S. A. S., procurando el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios generada con ocasión del accidente de trabajo padecido, incluyendo el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 deRadicación n.° 76001310500620160040301
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diciembre de 2020, resolvió:
Primero.- CONDENAR a OMEGA INGENIEROS SAS a pagar al señor HERBERT ARTURO ESCOBAR SU[Á]REZ la suma de Cuarenta y Tres Millones, Ochocientos Noventa Mil, Ciento Cincuenta
Primero.- CONDENAR a OMEGA INGENIEROS SAS a pagar al señor HERBERT ARTURO ESCOBAR SU[Á]REZ la suma de Cuarenta y Tres Millones, Ochocientos Noventa Mil, Ciento Cincuenta Pesos -equivalente a 50 SMLMVa título de perjuicios morales.
Segundo.- ABSOLVER a OMEGA INGENIEROS SAS de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el [a]ctor.
Tercero.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la [d]emandada.
Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a la tacha propuesta del testimonio de la señora JACKELINE GARC[Í]A GUZM[Á]N.
Quinto.- CONDENAR a OMEGA INGENIEROS SAS a pagar al señor HERBERT ARTURO ESCOBAR SU [Á]REZ (sic) la suma de $2.633.409 a título de AGENCIAS EN DERECHO.
[Énfasis del texto original]
Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia de 27 de mayo de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia No. 293 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, CONDENAR a OMEGA INGENIEROS SAS a pagar a favor del señor HERBERT
ARTURO ESCOBAR SUÁREZ la suma de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESES ($108.902.447) MCTE, a título de lucro cesante futuro.
ARTURO ESCOBAR SUÁREZ la suma de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESES ($108.902.447) MCTE, a título de lucro cesante futuro. CONFIRMAR dicho numerales (sic) en lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia Nº 293 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
TECERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a cargo de OMEGA INGENIEROS SAS, en favor de la demandante […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 17 de octubre de 2024, al considerarRadicación n.° 76001310500620160040301 SCLAJPT-05 V.00 3 que las condenas impuestas en las instancias, correspondientes a la indemnización de perjuicios morales y el lucro cesante futuro a favor del actor, arrojan $152.792.597, cifra que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos en esa anualidad para activar dicho medio de impugnación . Aclaró que, al no haberse ordenado la indexación , resulta improcedente actualizar a la fecha de l fallo gravado los 50 salarios mínimos reconocidos a título de indemnización de perjuicios morales.
Contra dicho proveído, la encausada formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que ,
salarios mínimos reconocidos a título de indemnización de perjuicios morales.
Contra dicho proveído, la encausada formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que , respecto a la condena por la suma de $43.890.150, equivalente a 50 salarios mínimos a título de indemnización de perjuicios morales, sí debe tomarse en cuenta «la referencia a salarios mínimos mensuales legales vigentes pues, así lo referenció el fallador». En ese orden, expuso que , si para la fecha en que interpuso el recurso extraordinario el salario mínimo era de $1.300.000, el valor de dicha condena asciende a $65.000.000.
Esgrimió que, si en gracia de discusión se mant iene la posición de que el resarcimiento de perjuicios morales no debe ser indexad o, porque las decisiones de instancia no lo ordenaron, de todas maneras «lo correcto es considerar que tal condena correspondió a una suma equivalente a 50 SMLMV, para la época en que fue proferida la decisión» y que si el juez de alzada hubiera tenido en cuenta para efectos de calcular el interés económico las condenas por concepto de agencias en derecho ordenadas por valor de $2.633.409 y $5.000.000, en primera y segunda instancia, en su orden, habría hallado probado el requisito, en tanto estas arrojan un total equivalente a los «139.6» salarios mínimos.Radicación n.° 76001310500620160040301
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Por auto de 16 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento
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Por auto de 16 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que el juez singular fijó una suma definitiva de 50 smmlv a título de indemnización de perjuicios morales; luego, como para el año 2020 este ascendía a $877.803, tal concepto arroja un total de $43.890.150, sin posibilidad de actualizarlo, como lo precisó ese mismo operador judicial. Afirmó que no puede n tenerse en cuenta para los efectos del cálculo las costas, en virtud de lo ilustrado por esta Corporación en prov eído CSJ AL4787-2024 y AL6633-2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 de marzo y el 1.° de abril de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001310500620160040301 SCLAJPT-05 V.00 5 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada lo constituyen las condenas impuestas en ambas instancias, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante futuro, tasados por valor de $43.890.150 y $108.902.442, en su orden y que, en suma, arrojan un total de $152.792.592, sin que para efectos de constatar el interés deban contabilizarse de otra manera, por tratarse de una condena en concreto o añadirse un factor adicional como la indexación del primero de ellos.
Lo anterior tiene sentido, pues basta revisar la literalidad de las condenas para advertir que la jueza de primera instancia ordenó el pago del resarcimiento de perjuicios morales en
adicional como la indexación del primero de ellos.
Lo anterior tiene sentido, pues basta revisar la literalidad de las condenas para advertir que la jueza de primera instancia ordenó el pago del resarcimiento de perjuicios morales en cuantía equivalente a los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, época en la que se emitió tal decisión. Luego, como quiera que el ingreso mínimo mensual de ese momento era de $877.803, luce claro que dicho concepto asciende a $43.890.150, tal y como lo ordenó la operadora judicial.
Ahora, no se admite el argumento que trae la censura relacionado con que el emolumento en cita debe calcularse de forma indexada, pues una simple vista a las consideraciones del fallo de primer grado resulta ser suficiente para constatar su improcedencia; esto, teniendo que en la parte considerativa deRadicación n.° 76001310500620160040301 SCLAJPT-05 V.00 6 la decisión la juzgadora manifestó: «no se accede a la indexación de los perjuicios tasados, en cuanto que para liquidarlos se tomó el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, o sea el valor actual de la moneda en salarios mínimos» (CuadenorSegundaInstancia.pdf f.º 298. Audiencia de Primera Instancia, Minuto 40:10 – 40:19).
En ese orden, en ningún error incurrió el fallo gravado al no tener en cuenta como factor integrante del interés económico la indexación de los perjuicios morales, pues se trata de una condena que no le fue impuesta a la accionada en las instancias. Al respecto, una vez más, importa recordar que
no tener en cuenta como factor integrante del interés económico la indexación de los perjuicios morales, pues se trata de una condena que no le fue impuesta a la accionada en las instancias. Al respecto, una vez más, importa recordar que cuando el demandado es quien recurre en casación, su interés se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y no otras supuestas o hipotéticas que crea hallar en la sentencia que se pretende rebatir (CSJ AL6904 -2024, AL4475 -2024, AL6775-2024).
La misma suerte corren las costas procesales, dado que tal emolumento no constituye una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, por lo que no pueden ser tomadas como parte de cálculo (CSJ AL4787-2024, AL2603-2024).
Así las cosas, el perjuicio irrogado con las decisiones de las instancias, el cual constituye el interés económico para acudir en casación de la convocada a juicio asciende a $152.792.592, cifra que no supera los $156.000.000, equivalente a la cuantía mínima para el 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negarRadicación n.° 76001310500620160040301 SCLAJPT-05 V.00 7 el recurso de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-05 V.00 7 el recurso de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que OMEGA INGENIEROS S. A. S. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por
HERBERT ARTURO ESCOBAR SUÁREZ.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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