CSJ - AL6721-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6721-2026 Radicación n.° 76001310500320240005102 Acta 37 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vs. Gladys Cecilia González Rendón, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público Se acepta el DESISTIMIENTO del recurso de casación que interpuso la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio de la referencia. Como quiera que la opositora – Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. - presentó réplica a la demanda de casación presentada por la recurrente, incurrió en gastos de apoderamiento (CSJ AL456-2023), porRadicación n.° 76001310500320240005102 SCLAJPT-05 V.00 2 lo tanto, se imponen costas procesales a su favor y a cargo de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. millones seiscientos mil pesos ($6.600.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D3D437ED9B88D96C0D3F3A3BD85A1F8563CB3E5C92143CF6FADB783A5EFA0C22
Documento generado en 2026-10-14