CSJ - AL6722-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6722-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6722-2025 Radicación n.° 05001310501020250003401 Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ PACHECO
CERVANTES contra SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S. A. ARL SURA.
I. ANTECEDENTES
Antonio José Pacheco Cervantes inició proceso ordinario laboral contra la ARL Sura , procurando la declaratoria de la existencia de una relación laboral con la demandada; que se le tenga en cuenta la incapacidad médico legal definitiva y se determine n como secuelas l asRadicación n.° 05001310501020250003401 SCLAJPT-05 V.00 2 condiciones consignadas por el m édico ortopedista y traumatólogo. En consecuencia, solicitó que se anule el dictamen de 25 de febrero de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación Invalidez y, en su lugar , se ordene una nueva valoración conforme a las evidencias aportadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, mediante auto de 3 de agosto de 2022, admitió la
una nueva valoración conforme a las evidencias aportadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, mediante auto de 3 de agosto de 2022, admitió la demanda ordinaria laboral y dispuso su notificación.
El 23 de agosto siguiente, a través de apoderado judicial, la convocada a juicio presentó escrito de contestación, sin que se presentaran excepciones previas . Luego, por auto de 25 del mismo mes y año , el referido despacho judicial tuvo por contestada la demanda , al considerar que cumplía con los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y corrió traslado de las «excepciones de fondo» por «cinco» días. Posteriormente, fijó la audiencia de que trata el artículo 72 ibídem para el 23 de noviembre de 2022.
Luego, en cumplimiento del Acuerdo n.° CSJATA231415 de 10 de mayo de 2023 y siguiendo las disposiciones de los artículos 24 y 34 del A cuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura ante la necesidad de establecer un juzgado laboral de circuito permanente en esa localidad y por la transformación de los juzgados promiscuos, el proceso fueRadicación n.° 05001310501020250003401 SCLAJPT-05 V.00 3 enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
El 29 de septiembre de 2023, dicho juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso a la Oficina Judicial
enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
El 29 de septiembre de 2023, dicho juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso a la Oficina Judicial del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que s e repartiera entre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad , en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que la demandada no cuenta con domicilio ni posee oficinas en Sabanalarga.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que, por proveído de 10 de abril de 2024 , rechazó el libelo inaugural por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá . Para ello, explicó que la demanda carece de una pretensión económica, lo que convierte el caso en uno sin cuantía; además, acorde con el factor subjetivo, la competencia recae en los jueces laborales del circuito. En ese sentido, adujo que correspondía a los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá o Medellín asumir el conocimiento del proceso, siendo la primera ciudad la sede más central.
Una vez remitidas las diligencias, el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 23 de enero de 2025, se negó a avocar el conocimiento por falta de competencia
Una vez remitidas las diligencias, el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 23 de enero de 2025, se negó a avocar el conocimiento por falta de competencia y dirigió las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto deRadicación n.° 05001310501020250003401
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Medellín, al considerar que el domicilio de la demandada radica en esa ciudad.
Repartido el asunto a l Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por auto de 7 de marzo hogaño, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto de competencia a su homólogo de Sabanalarga.
Para tal efecto, argumentó, en síntesis, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga no podía desprenderse del conocimiento del proceso, pues estuvo precedido de la redistribución administrativa ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y no se vio alterada por cambios en las circunstancias posteriores, por tanto, estimó que el trámite debía continuar ante aquél.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 199 6, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de
712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 199 6, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Décimo Laboral delRadicación n.° 05001310501020250003401
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Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.
Pues bien, la Sala adv ierte de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, toda vez que , primigeniamente, el Juzgado Promiscuo de ese mismo circuito judicial la asumió e impartió trámite al proceso , hasta el punto que fijó fecha para audiencia, solo que , ante su supresión y por la creación del primero de los mencionados, fue que se envió a este último, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023 y los artículos 24 y 34 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022.
De modo que, cuando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, no le es dable desligarse de la misma, pues se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso . Asimismo, el despacho judicial
demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, no le es dable desligarse de la misma, pues se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso . Asimismo, el despacho judicial creado no podía despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido y así lo puntualizó la Corte en providencias CSJ AL4385-2018, AL2966-2019 y , más recientemente, en la AL1400-2024. En la primera se indicó:
De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en man era alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarseRadicación n.° 05001310501020250003401 SCLAJPT-05 V.00 6 oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.
En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis (sic) procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y
factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
En efecto, el aludido Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga asumió el presente trámite como consecuencia de los acuerdos más arriba referenciados , por medio de los cuales se le asignaron los procesos laborales adelantados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Esta redistribución no implicaba un nuevo estudio de l as demandas, puesto que, conforme al numeral 6.° del artículo 66 del Acuerdo PCSJA22-12028, la remisión implicaba que se enviara la información del estado actual del proceso, que el nuevo despacho no podía modificar.
Al resolver el asunto de similares contornos al presente, esta Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL6065 -2021, considero que:
[...] resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. CuandoRadicación n.° 05001310501020250003401 SCLAJPT-05 V.00 7 se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de
factores subjetivo y funcional son improrrogables. CuandoRadicación n.° 05001310501020250003401 SCLAJPT-05 V.00 7 se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inm ediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala).
La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial.
A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y fu ncional, en tanto aquella la vincula
competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y fu ncional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad.
En la anterior medida, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga dar continuidad al trámite procesal, toda vez que , se repite, la presente demanda fue admitida mediante auto de 3 de agosto de 2022 y se notificó a la parte accionada , quien, al responder el libelo, no propuso la excepción previa de falta de competencia.
En conclusión, la mentada autoridad es la competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitiránRadicación n.° 05001310501020250003401 SCLAJPT-05 V.00 8 las diligencias para que continúe con el trámite pertinente y se informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, en el sentido de asignarla al último de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por
ANTONIO JOSÉ PACHECO CERVANTES contra SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA . En
de asignarla al último de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ PACHECO CERVANTES contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA . En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0AA36D43B28EDBA604FFF238750AE9ABF5D65ADB88C4A1E62F727121894110D9Documento generado en 2025-10-10ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Antonio José Pacheco Cervantes
Empresa: ARL Sura Radicación: 05001310501020250003401
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Demandante: Antonio José Pacheco Cervantes
Empresa: ARL Sura Radicación: 05001310501020250003401
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, t al como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que estoy de acuerdo con la decisión de la sala de asignar el conocimiento del proceso al Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga; no obstante, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que en el proyecto se aduce que en este asunto el conflicto de competencia se suscitó entre dicha autoridad y el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín ; sin embargo, en mi criterio, dicha situación ocurrió entre el de Sabanalarga en mención y el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
En efecto, si bien el juez de Medellín fue quien finalmente remitió el conflicto de competencia a nte esta corte, nótese que las dos autoridades inicialmente señaladas fueron quienes primero rechazaron su competencia para conocer el asunto,
De ahí que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual « siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionarioRadicación n.° 05001310501020250003401 2 judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la
su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionarioRadicación n.° 05001310501020250003401 2 judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación», quien debió proponer el conflicto era el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , pero lo omitió ; no obstante, en tal escenario la sala debió entenderlo suscitado con esta autoridad, tal como lo ha considerado esta corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL3825-2024 y AL7864-2024, entre otros).
Fundamento así mi aclaración de voto en este asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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