CSJ - AL6723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6723-2025 Radicación n.° 05001310501320230032501 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS QUINTERO ZULUAGA contra las entidades referidas.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 11 de marzo de 2025 , esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-06 V.00 2 interpuesto por Colpensiones dentro del asunto. Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual transcurrió del 13 de marzo al 10 de abril de esta anualidad, la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal.

Por otro lado, el 17 de marzo del presente año, a través de correo electrónico, el apoderado de Protección S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, invocando para tal efecto

presentó la demanda de casación dentro del término legal.

Por otro lado, el 17 de marzo del presente año, a través de correo electrónico, el apoderado de Protección S. A. allegó solicitud de terminación del proceso, invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que l a demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, se ordenará la continuación del trámite y, por tanto, se ordenará el traslado por el término legal a las opositoras.

Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación del proceso allegada por Protección S. A., soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente , en principio, para impartir trámite y resolver el recurso extraord inario de casación que interpuso Colpensiones, el cual se encuentraRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-06 V.00 3 surtiendo las etapas previstas en el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación, por lo que será rechazada.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación, por lo que será rechazada.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio

S. A. S., con NIT n.° 900.739.123-5, como apoderada judicial de la recurrente, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el pode r general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 10 de mayo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). De igual forma, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial aportado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-06 V.00 4

Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de form a simultánea,

autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de form a simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores, Gladys Quintero Zuluaga y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio

S. A. S., con NIT n.° 900.739.123-5, como apoderada judicial de la recurrente, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general con ferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 10 de mayo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). Asimismo, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial aportado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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