CSJ - AL6724-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6724-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6724-2025 Radicación n.° 05001310501920240006401 Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS

ORLANDO ORDÓÑEZ DORADO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional. EnRadicación n.° 05001310501920240006401 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda los aportes y rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación; se condene a la última a recibir dichos aportes, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y reconocerle la pensión

destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación; se condene a la última a recibir dichos aportes, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y reconocerle la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, pidió se condene a Porvenir S. A. al reconocimiento de la indemnización de perjuicios en la categoría de lucro cesante futuro, consistente en la diferencia entre la mesada que recibiría en el RAIS y la que le correspondería en Colpensiones, «la suma que hubiere recibido en el RPMPD a partir de la fecha de la causación del derecho de la pensión de vejez […] hasta su fallecimiento y posteriormente la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios» y, finalmente, el daño extrapatrimonial a título de perjuicios morales, en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los señores […] CARLOS ORLANDO ORDOÑEZ (sic) DORADO, identificado con […] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellos estuvieron afiliadas (sic) sin solución de continu idad al primero de losRadicación n.° 05001310501920240006401

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DECLARA que, para efectos pensionales, aquellos estuvieron afiliadas (sic) sin solución de continu idad al primero de losRadicación n.° 05001310501920240006401 SCLAJPT-05 V.00 3 regímenes enunciados, esto es RPM, administrado actualmente por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: SEGUNDO: (sic) CONDENAR a las ADMINISTRADORAS

(sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandante (sic), con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esta admiradora (sic).

[…]

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de […] CARLOS ORLANDO ORDOÑEZ (sic) DORADO, identificado con C.C. […] al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

[…]

SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar prejuicios (sic) a cargo de Porvenir y no probadas

prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

[…]

SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar prejuicios (sic) a cargo de Porvenir y no probadas las restantes excepciones presentadas por las demandadas, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO (sic) CONDENAR en costas a PORVENIR por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV en favor de cada demandante.

OCTAVO: Por tratarse de una decisión adversa a COLPENSIONES como empresa industrial y comercial del estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. […].

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la de primer grado e impuso costas a las recurrentes.Radicación n.° 05001310501920240006401

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 4 de diciembre de la pasada anualidad, tras considerar que carece de interés económico, pues las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al patrimonio del asegurado. Precisó que el perjuicio

anualidad, tras considerar que carece de interés económico, pues las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al patrimonio del asegurado. Precisó que el perjuicio podría derivarse de la orden de sufragar los gastos de administración, porcentajes deducidos para seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima indexados; sin embargo, la recurrente no acreditó que dichos rubros superen la cuantía exigida para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que , contrario a lo resuelto en el auto recurrido, sí cuenta con interés económico para recurrir. Además, solicit ó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU -107-2024 emanada de la Corte Constitucional.

Por auto de 10 de febrero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que los argumentos de la recurrente no logran derruir la decisión cuestionada y, además, en que los gastos de administración constituyen la única carga económica identificada como agravio para la impugnante, pero «no demuestra que los conceptos en cuestión superen la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió elRadicación n.° 05001310501920240006401 SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y 10 de marzo de 2025,

SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y 10 de marzo de 2025, término en el que Carlos Orlando Ordóñez Dorado solicitó mantener la negativa del recurso de casación, pues la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001310501920240006401

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grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001310501920240006401

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En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales; además, el porcentaje cobrado por comisiones, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, conviene recordar que dicha entidad, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica

«comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que laRadicación n.° 05001310501920240006401 SCLAJPT-05 V.00 7 sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Por otra parte , tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual , para calcular su interés , debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de

pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 05001310501920240006401

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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, comoquiera que el accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30

de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ DORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 05001310501920240006401

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SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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