CSJ - AL6725-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6725-2025 Radicación n.° 05001310502220220046801 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SERGIO ANTONIO SOLÍS CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 05001310502220220046801 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de requisitos legales para la ineficacia del
traslado, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y PRESCRIPCION
(sic).
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 01 de octubre de 1998, por el señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PORVENIR S.A, por las consideraciones expuestas con antelación.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los
recursos, debidamente indexados a la fecha del pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia. […]
Por apelación de Porvenir S. A ., así como en virtud delRadicación n.° 05001310502220220046801 SCLAJPT-05 V.00 3 grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de la pasada anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del
detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que sí satisfizo el requisito de interés económico, si se tiene en cuenta que , en auto CSJ AL1533-2020, esta Sala ilustró que tal exigencia debe calcularse con base en la diferencia de la pensión que eventualmente podría producirse en uno u otro régimen, teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor y las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hizo en el escrito inicial.
Asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU -107-2024 y adujo que no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi,Radicación n.° 05001310502220220046801 SCLAJPT-05 V.00 4 mucho menos de manera indexada.
Por auto de 31 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que los gastos de administración no superaban la cuantía exigida en la ley, al tiempo que puntualizó que la diferencia de la mesada pensional entre ambos regímenes sólo es aplicable a la parte demandante. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
ley, al tiempo que puntualizó que la diferencia de la mesada pensional entre ambos regímenes sólo es aplicable a la parte demandante. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y el 30 de abril de 2025, término dentro del cual el demandante manifestó que los aportes son rubros que, aunque son administrados por la AFP, no forman parte de su patrimonio. También adujo que no hay certeza sobre el valor de la mesada pensional y el retroactivo pensional, por lo que no es posible determinar el interés para recurrir a partir de supuestos.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310502220220046801
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada,
impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo conc erniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico del recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parteRadicación n.° 05001310502220220046801 SCLAJPT-05 V.00 6 de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este
SCLAJPT-05 V.00 6 de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL3504-2024, AL2302-2025).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
De otro lado, no hay lugar a estimar el argumento expuesto por la censura, según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable
debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandanteRadicación n.° 05001310502220220046801 SCLAJPT-05 V.00 7 con las decisiones proferidas en las instancias.
También, importa señalar que las explicaciones relacionadas con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidas a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Como quiera que el accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000 ), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 05001310502220220046801
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SERGIO ANTONIO SOL ÍS CORREA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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