CSJ - AL6726-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6726-2025 Radicación n.° 05088310500120180036001 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que ABEL ANTONIO MEJÍA ,
ROMUALDO PALACIOS SÁNCHEZ , CARLOS HUMBERTO
PIEDRAHITA ARROYO , CARLOS MARIO AYALA JULIO ,
CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA
MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO , MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIOS y ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO presentaron frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI),
CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.
A. S. y EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.
A. S. , trámite en el que se vinculó a MECORadicación n.° 05088310500120180036001
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INFRAESTRUCTURA S. A. S. y a MELECIO OREJUELA QUINTO como litisconsortes necesarios por pasiva, así como a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
QUINTO como litisconsortes necesarios por pasiva, así como a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Los citados demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesión Costera Cartagena Barranquilla S. A. S. y Excavaciones y Demoliciones Dolomita S. A. S., procurando la declaratoria de la existencia de sendos contratos de trabajo por obra o labor con cada uno, regidos entre el 6 de septiembre y el 19 de novi embre de 2016, culminados por causa imputable al empleador.
En consecuencia, solicitaron que se ordene el pago de los salarios insolutos por los periodos i) de 17 a 30 de octubre de 2016, ii) de 31 de octubre a 13 de noviembre de 2016 y iii) de 14 a 19 de noviembre de 2016; cesantías y sus intereses, primas de servicios y compensación de vacaciones, correspondientes al lapso laborado entre el 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016; indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , reajuste de aportes en pensión, indemnización de perjuicios por la falta de suministro de viáticos, indexación y las costas del proceso.
Por autos de 28 de agosto de 2018 y 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello llamó en garantía Seguros del Estado S. A. y vinculó a MecoRadicación n.° 05088310500120180036001
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el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello llamó en garantía Seguros del Estado S. A. y vinculó a MecoRadicación n.° 05088310500120180036001
SCLAJPT-06 V.00 3
Infraestructura S. A. S. y a Melecio Orejuela Quinto en calidad de litisconsorte s necesarios, respectivamente . Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes CARLOS
MARIO AYALA JULIO, ABEL ANTONIO MEJÍA, ROMUALDO
PALACIOS PALACIOS , CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA
ARROYO, CLEIDER CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO
MOSQUERA MORENO, EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIO y ANGEL (sic) ENRIQUE MOSQUERA MURILLO y la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor desde el 06 de septiembre al 19 de noviembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA POR TRANSACCIÓN , conforme a la motivación de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto con antelación.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de
pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto con antelación.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 16 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la absolutoria de las pretensiones de la demanda en relación con el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo, y en su lugar CONDENAR a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S, en calidad de empleadora, al reconocimiento y pago de la suma de $572.048,19 por prestaciones sociales y vacaciones compensadas, por el periodo laborado entre el 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a pagar al demandante Ángel Enrique Mosquera Murillo, “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” como indemnización moratoria delRadicación n.° 05088310500120180036001
SCLAJPT-06 V.00 4 art. 65 del CST, debiéndose tener en cuenta para la liquidación de esta indemnización moratoria, que (sic) el salario diario de $35.414. Y la liquidación va desde el 20 de noviembre de 2016 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) hasta el pago efectivo de la obligación.
Suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES
DOLOMITA S.A.S a:
Suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES
DOLOMITA S.A.S a:
- Solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre el Sr. Ángel Enrique Mosquera Murillo afiliado, por el periodo comprendido del 6 al 30 de septiembre de 2016 con base en un salario mínimo legal. - Reajustar el IBC de los meses de octubre y noviembre de 2016 a la suma de $1.519.467.
CUARTO: REVOCAR la absolución de la sociedad
EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S y en su
lugar CONDENARLA a:
- Solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre cada demandante afiliado, por el periodo comprendido del 1º al 19 de noviembre de 2016, teniendo como IBC el salario con (sic) reconocido en primera instancia […]
- Solicitar cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado cada demandante, por el periodo octubre de
2016 […]
QUINTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR en costas en primera instancia a la sociedad EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S.A.S a favor de los demandantes.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por lo expresado en la presente providencia.
[…]
(Énfasis del texto original)
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por lo expresado en la presente providencia.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconformes con la anterior decisión, los convocantes a juicio interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido por el sentenciador de apelaciones en auto de 9 deRadicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-06 V.00 5 octubre de la pasada anualidad, al considerar que cumplen con el requisito del interés económico para promoverlo, que corresponde a las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la «indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” liquidada desde el 20 de noviembre de 2016 hasta […] la sentencia de segunda instancia 16 de julio de 2024».
En ese orden, como estimó que el cálculo efectuado para cada uno de los demandantes superó la cuantía exigida en la ley, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen , el interés económico de Abel Antonio Mejía, Romualdo Palacios Sánchez, Carlos Humberto Piedrahita Arroyo, Carlos Mario Ayala Julio, Cleider Causado Lemus, José Adriano Mosquera Moreno, Edwin Orejuela Moreno y Marco Antonio Benítez Palacios, se concreta en las pretensiones que en forma expresa plantearon en la demanda y que fueron negadas en ambas instancias, estas son, los salarios insolutos por los periodos i) de 17 a 30 de octubre de 2016, ii) de 31 de octubre a 13 de noviembre de 2016 y iii) de
y que fueron negadas en ambas instancias, estas son, los salarios insolutos por los periodos i) de 17 a 30 de octubre de 2016, ii) de 31 de octubre a 13 de noviembre de 2016 y iii) de 14 a 19 de noviembre de 2016; cesantías y sus intereses, primas de servicios y compensación de vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 6 de septiembre y el 19 de noviembre de 2016; indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la indexación.
Frente a la pretensión de reajuste de los aportes a pensión, es pertinente aclarar que el fallador de segundo grado condenó a la accionada a «solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones en el cual se encuentre cada demandante afiliado», razón por la que no constituyen interés económico para recurrir.Radicación n.° 05088310500120180036001
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Asimismo, tampoco se tendrá en cuenta lo relacionado con la indemnización de perjuicios por falta de suministro de viáticos, dado que no se cuantificaron en la demanda, situación que impide determinar el agravio ocasionado frente a este aspecto con la decisión de segundo grado. Dicho en otras palabras, si en el expediente no hay algún parámetro que permita determinar la cuantía de la pretensión, resulta inviable calcularla para incluirla dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el plenario.
Definido lo anterior , con el único fin de establecer el
calcularla para incluirla dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el plenario.
Definido lo anterior , con el único fin de establecer el precitado interés, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta para ello los salarios afirmados en el escrito inaugural y obtuvo los siguientes resultados:Radicación n.° 05088310500120180036001
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Ahora bien, en lo concerniente a Ángel Enrique MosqueraRadicación n.° 05088310500120180036001
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Murillo, se advierte que el juez plural revoc ó la decisión absolutoria de primer grado y le concedió algunas pretensiones, tales como: i) $572.048,19 por prestaciones sociales y vacaciones compensadas, ii) indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «debiéndose tener en cuenta para la liquidación de esta indemnización moratoria, que (sic) el salario diario de $35.414. Y la liquidación va desde el 20 de noviembre de 2016 […] hasta el pago efectivo de la obligación», iii) cálculo actuarial al fondo de pensiones y iv) reajuste del ingreso base de liquidación - IBC de los meses de octubre y noviembre de 2016 a la suma de $1.519.467. Luego, tales rubros no hacen parte de su interés económico, pues, se insiste, le fueron otorgados.
Asimismo, como se dijo párrafos atrás , tampoco lo constituyen los perjuicios por viáticos, pues, no se indicó el
tales rubros no hacen parte de su interés económico, pues, se insiste, le fueron otorgados.
Asimismo, como se dijo párrafos atrás , tampoco lo constituyen los perjuicios por viáticos, pues, no se indicó el valor al que estos ascendían.
En ese sendero, esta Corporación efectuó los cálculos de rigor, teniendo en cuenta las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, así:
Indemnización moratoria (condena de segunda instancia)Radicación n.° 05088310500120180036001
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Indemnización moratoria (pretensión)
Por consiguiente, como el perjuicio irrogado a l os recurrentes no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos para 2024, esto es, $156.000.000, dado que para ese año ascendió a $1.300.000, no satisfacen el requisito del interés económico para recurrir en casación y, en consecuencia, la Sala lo inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que ABEL ANTONIO MEJÍA , ROMUALDO
PALACIOS SÁNCHEZ, CARLOS HUMBERTO PIEDRAHITA
ARROYO, CARLOS MARIO AYALA JULIO , CLEIDER
CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO,
EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ
PALACIOS y ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO
CAUSADO LEMUS, JOSÉ ADRIANO MOSQUERA MORENO,
EDWIN OREJUELA MORENO, MARCO ANTONIO BENÍTEZ PALACIOS y ÁNGEL ENRIQUE MOSQUERA MURILLO interpusieron frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.° 05088310500120180036001 SCLAJPT-06 V.00 11 adelantado por los recurrentes contra la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) , CONCESIÓN
COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S. A. S. y
EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES DOLOMITA S. A. S.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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