CSJ - AL6727-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6727-2025 Radicación n.° 11001310501620210052001 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SONIA
ALEJANDRA MOROS MURCIA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 11001310501620210052001
SCLAJPT-05 V.00 2
Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones; se condene a la primera devolver a la última los aportes, rendimientos, gastos de administración y bonos pensionales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Definida (RPM), administrado por Colpensiones; se condene a la primera devolver a la última los aportes, rendimientos, gastos de administración y bonos pensionales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizare la demandante señora SONIA ALEJANDRA MOROS MURCIA […] ante COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ineficacia que se extiende también al traslado horizontal que realizó al fondo Colpatria hoy PORVENIR S.A., debido a la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , incluyendo todos los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que componen las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, condena que se hace extensiva a COLFONDOS S.A. durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante en ese fondo pensional y respecto de los valores que no trasladó en su momento a PORVENIR S.A. y que componían el valor
COLFONDOS S.A. durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante en ese fondo pensional y respecto de los valores que no trasladó en su momento a PORVENIR S.A. y que componían el valor de las cotizaciones efectuadas a favor de la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recepcionar los recursos condenados en los numerales que anteceden, y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, traduciendo en ese régimen a número de semanas de cotización las mismas semanas que las que cotizó la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 11001310501620210052001
SCLAJPT-05 V.00 3
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2023 […], en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante SONIA ALEJANDRA MOROS MURCIA por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras
valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante SONIA ALEJANDRA MOROS MURCIA por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deber (sic)· realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida el 31 de mayo de junio de 2023, […], en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.
TERCERO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 28 de agosto de 2024, al considerar que la devolución de los recursos que figuran en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bienRadicación n.° 11001310501620210052001 SCLAJPT-05 V.00 4 «el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante » podría
SCLAJPT-05 V.00 4 «el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante » podría ocasionarle un perjuicio, «al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser objeto de tasación».
Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que supera la cuantía requerida en casación, dado que el actor permaneció en Porvenir S. A. «entre el año 1999 hasta la actualidad».
Por auto de 28 de febrero del presente año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la recurrente no allegó evidencia de las erogaciones descritas, lo que resulta insuficiente para determinar la cuantía del recurso. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 11001310501620210052001
segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 11001310501620210052001 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó, adicionó y confirmó la proferida en primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las aportes, bonos pensionales , rendimientos financieros, gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
No obstante, sea lo primero advertir que, respecto de la orden de retornar los dineros de la cuenta de ahorro individualRadicación n.° 11001310501620210052001 SCLAJPT-05 V.00 6 de la actora, bonos pensionales , rendimientos financieros , primas de seguros previsionales y gastos de administración, la AFP carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró conformidad con tales condenas.
Ahora, respecto al restante rubro, esto es, el porcentaje destinado al Fogapemi , debidamente indexado , objeto de adición del juez plural, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL3504-2024, AL2302-2025).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001310501620210052001
SCLAJPT-05 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, adelantado por SONIA ALEJANDRA MOROS
MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C6C00C97217FF7A36A1EDF93E90C4BEBAB54904C8C95C65A92F70C14B0EF7CDE Documento generado en 2025-10-10