CSJ - AL6728-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6728-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6728-2025 Radicación n.° 11001310502520200002501 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de ELIANA CECILIA LOAIZA RESTREPO interpuso frente al auto CSJ AL756 -2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Por auto CSJ AL756-2025, notificado por estado de 21 de febrero del año que avanza , esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la recurrente contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referido.Radicación n.° 11001310502520200002501
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A tal decisión se arribó, pues, luego del estudio de la demanda de casación, se constató que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En particular, se estimó que, si bien la censura encausó los embates por la vía fáctica, (i) no individualizó los errores de hecho en los que pudo incurrir el juez de alzada; (ii) no acreditó la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal; (iii)
individualizó los errores de hecho en los que pudo incurrir el juez de alzada; (ii) no acreditó la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal; (iii) centró su debate en probar los yerros fácticos a través de la apreciación errada de elementos de convicción no calificados, tales como la investigación administrativa no suscrita por la actora y las declaraciones extraprocesales e (iv) incurrió en una mixtura de vías, pues pese a la seleccionada, trajo a colación argumentos propios de la senda jurídica, relativos a la validez, aducción y producción de la prueba.
De esta suerte, ante los ostensibles errores de técnica incurridos por la censura, se concluyó que el escrito se asemejó a un alegato de instancia, más que a un argumento propio del medio de impugnación instaurado.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición el 25 de febrero del año en curso. Indicó que, además de que la declaración extrajuicio es un documento auténtico que plasma una manifestación hecha ante un notario, se trata de una prueba calificada, toda vez que el juez de segunda instancia le dio el alcance de confesión a su contenido. Asimismo, que en el escrito de demanda realizó una formulación lógica y razonada de la transgresión de la ley, dado que explicó la manera en que la norma que gobierna el embateRadicación n.° 11001310502520200002501
SCLAJPT-05 V.00 3 fue transgredida en el fallo recurrido, al otorgarle mayor valor probatorio a elementos de juicio que no tenían la capacidad de
SCLAJPT-05 V.00 3 fue transgredida en el fallo recurrido, al otorgarle mayor valor probatorio a elementos de juicio que no tenían la capacidad de demostrar los hechos que tuvo por probados por el juez plural, como dicha declaración, ignorando las versiones de los testigos, quienes s í dieron fe «de lo que evidentemente estaba demostrado».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, Colpensiones presentó escrito de oposición, para lo cual afirmó que una declaración extrajuicio suscrita y autenticada ante notario no constituye por sí mismo un documento hábil en casación; que lo expuesto por la actora en tal oportunidad no puede considerarse confesión, en la medida en que nadie puede beneficiarse de su propia declaración y que la demanda no contiene un ejercicio argumentativo completo y lógico sobre la forma en que el sentenciador pudo haber transgredido la ley sustancial, máxime que las pruebas que denunció no son calificadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado de 21 de febrero de 2025 y el recurso se interpuso el 25 de ese mismo mes y año, por lo que se allegó dentro del término legal.
De entrada, para esta Sala es claro que los argumentosRadicación n.° 11001310502520200002501
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mes y año, por lo que se allegó dentro del término legal.
De entrada, para esta Sala es claro que los argumentosRadicación n.° 11001310502520200002501
SCLAJPT-05 V.00 4 que expone la recurrente lucen desacertados. Ello, porqu e insiste en afirmar que la declaración extrajuicio que allegó al plenario es un documento aut éntico que plasma una manifestación ante un notario y , por tanto, se trata de una prueba calificada, en razón a que el Tribunal le dio el alcance de confesión a su contenido.
Sobre este tópico, esta Corte ha ilustrado en innumerables oportunidades que ese tipo de pruebas en sede de casación comparten la naturaleza de los testimonios . Luego, con independencia del valor que el juez de alzada otorg ó a dicho medio de convicción, su valoración es posible abordarla en sede de casación sólo si se acredita previamente un error de hecho protuberante sobre una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, lo que, como se adujo en el proveído confutado , no ocurrió.
De esa manera, se descartan las críticas que advierte la censura, en tanto en el escrito de demanda se consignó que el Tribunal erró al no darle mayor valor probatorio a la versión de los testigos sobre la declaración extrajuicio, pues, además de que a través de esa afirmación persigue la valoración de un elemento de juicio que, se insiste, no es prueba calificada, pues tampoco se enfoca en contener confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
que a través de esa afirmación persigue la valoración de un elemento de juicio que, se insiste, no es prueba calificada, pues tampoco se enfoca en contener confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
Tal pensamiento contradice lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, ya que los jueces de instancia al evaluar las pruebas pueden fundar su decisión de lo que resulta de alguna de ellasRadicación n.° 11001310502520200002501
SCLAJPT-05 V.00 5 de forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que esa escogencia permita predicar, en contra de lo resuelto, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y menos con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso de casación como fuente del quebranto indirecto de la decisión atacada.
En ese orden, se descarta cualquier posibilidad de reponer el auto debatido, más aún cuando la recurrente omitió pronunciarse frente a todas las conclusiones que lo construyeron. Lo anterior, porque nada dice sobre la falta de individualización de los errores de hecho echados de menos; tampoco acerca de la omisión de demostrar el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal que deviene de ellas y mucho menos esgrimió alguna equivocación de esta Sala frente a la mixtura de vías que advirtió y que, se reitera , puso a consideración argumentos propios de la senda jurídica, relativos a la validez, aducción o producción de la prueba , cuando dirigió el ataque por la vía fáctica.
Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL756-2025,
relativos a la validez, aducción o producción de la prueba , cuando dirigió el ataque por la vía fáctica.
Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL756-2025, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos del artículo 90 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310502520200002501
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RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL756-2025.
SEGUNDO: Por secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia en cita , esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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