CSJ - AL6729-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6729-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6729-2025 Radicación n.° 11001310504120240018901 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA JANETH TORRES VIVAS

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

La promotora inició demanda ordinaria laboral procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó que se condene al pago del retroactivo pensional desde el momento en que su cónyuge cumplió con los requisitos para pensionarse; la indexación, intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.° 11001310504120240018901

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza , autoridad que rechazó la demanda mediante auto de 17 de mayo de 2024, al considerar su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la entidad demandada.

a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la entidad demandada.

Por reparto, e l proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 20 de febrero de 2025, puso de presente su falta de competencia para conocerlo y suscitó conflicto a su homólogo. Lo anterior , al estimar que, si bien la disposición aplicable era la misma utilizada por el despacho remitente, primaba el interés de la parte actora , «lejos de trabas meramente formalistas». Por tal razón, verificó que la reclamación del derecho pretendido se hizo por medios virtuales desde Funza, lugar en el que la demandante radicó la demanda, en ejercicio de su fuero electivo, aun cuando en la parte superior de la misma incluyó el municipio de Mosquera.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.° 11001310504120240018901 SCLAJPT-06 V.00 3 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de

712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.

Con el fin de decidir lo pertinente, es oportuno recordar que, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8.° de la Ley 712 de 2001, prevé que:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivorecae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la recla mación del derecho perseguido, opciones que resulta n determinantes para fijar laRadicación n.° 11001310504120240018901 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida

opciones que resulta n determinantes para fijar laRadicación n.° 11001310504120240018901 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que la accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba según el factor cuantía, criterio que no corresponde a los indicados en el precepto antes transcrito.

En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que la reclamación del derecho se remitió por medio del correo electrónico porvenir@en-contacto.co (f.os 39-42, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital), que tuvo como lugar de origen el municipio de Funza.

Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo». En tal sentido, basta reiterar proveídos como

el CSJ AL2303 -2023, CSJ AL2155 -2023 y CSJ AL18202023.

Conforme a lo expuesto, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al

Conforme a lo expuesto, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001310504120240018901

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Por último, la Sala reitera el llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor estrictez y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de no propiciar conflictos de competencia infundados y sin previa valoració n exhaustiva del material probatorio allegado, evitando un innecesario desgaste y congestión de la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de asignarla al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA

JANETH TORRES VIVAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

CESANTÍAS PORVENIR S. A. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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