CSJ - AL6730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6730-2025 Radicación n.° 11001310504420230005101 Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALIDA ESTHER VIZCAÍNO LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia,Radicación n.° 11001310504420230005101 SCLAJPT-05 V.00 2 solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda todos los valores recibidos , tales como cotizaciones, bonos pensionales, descuentos o sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y rendimientos causados ; se condene a la última a recibirla en el Régimen de Prima Media (RPM); lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

condene a la última a recibirla en el Régimen de Prima Media (RPM); lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante ALIDA ESTHER VIZCA[Í]NO LARA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de ALIDA ESTHER VIZCA[Í]NO LARA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todo s estos debidamente indexados, por las razones expuestas.

destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todo s estos debidamente indexados, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora ALIDA ESTHER VIZCA[Í]NO LARA en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro

Individual.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadasRadicación n.° 11001310504420230005101

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QUINTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al pago de las costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2023, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido

PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2023, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. , a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.

TERCERO. – CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1.M.M.L.V.).

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 31 de octubre de la pasada anualidad, tras considerar que carece de interés «jurídico económico» para recurrir, porque las cotizaciones, rendimientos y bono pensional que figuran en la cuenta individual pertenecen al demandante, de manera que el único agravio es la privaciónRadicación n.° 11001310504420230005101 SCLAJPT-05 V.00 4 de la función de administrar los aportes pensionales, sin embargo, al no evidenciarse el daño en la decisión recurrida, no puede tasarse.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en

de la función de administrar los aportes pensionales, sin embargo, al no evidenciarse el daño en la decisión recurrida, no puede tasarse.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que , contrario a lo resuelto en el auto recurrido, sí cuenta con interés económico para recurrir. Además, solicit ó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU -107-2024 emanada de la Corte Constitucional.

Por auto de 31 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que no es posible inferir que el fallo c uestionado le impusiera una erogación económica como lo alega l a recurrente, pues no se presentaron cálculos demostrativos que indiquen con certeza la incidencia dineraria derivada de las condenas . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y 24 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 11001310504420230005101 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate

siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 11001310504420230005101 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales; además, los gastos de administración, «comisiones», el porcentaje destinado al Fogapemi y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae

gastos de administración, «comisiones», el porcentaje destinado al Fogapemi y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 11001310504420230005101

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En ese orden, frente a los valores integrados por el capital acumulado en la CAI, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora, respecto de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).

no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).

Por otra parte , tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual , para calcular su interés , debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse elRadicación n.° 11001310504420230005101 SCLAJPT-05 V.00 7 eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida

las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310504420230005101

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

ALIDA ESTHER VIZCA ÍNO LARA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES

(COLPENSIONES) y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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