CSJ - AL6731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6731-2025 Radicación n.° 13001310500220220014801 Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BLAS EDUARDO

HERNÁNDEZ SANTIS contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 13001310500220220014801 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la tercera todos los aportes realizados con los rendimientos financieros; se ordene a la última a recibir dichos emolumentos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

la primera a trasladar a la tercera todos los aportes realizados con los rendimientos financieros; se ordene a la última a recibir dichos emolumentos; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la ineficacia de la vinculación realizada del señor Blas Eduardo Hernández Santis el día 21 de marzo de 1997 del régimen de prima media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos, y posteriormente el realizado el 23 de mayo de 2005 de Colfondos a Horizonte hoy Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual que tenga el señor Blas Eduardo Hernández Santis, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y

sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual que tenga el señor Blas Eduardo Hernández Santis, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las comisiones todos ellos, debidamente indexados, debiendo asumir estos últimos, con cargo inclusive a los propios recursos del Fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 13001310500220220014801

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Cuarto: Condenar a Colpensiones a recibir las sumas mencionadas en el numeral anterior.

Quinto: Condenar en costas a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A., para lo cual se fijan unas agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV en favor del señor Blas Eduardo Hernández Santis que se liquidarán en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.

Sexto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales.

Séptimo: Disponer que esta sentencia se remita a la Sala Laboral del Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta, independientemente del eventual recurso de apelación que interpuesto por las partes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del

Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta, independientemente del eventual recurso de apelación que interpuesto por las partes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: PRIMERO (sic): MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de BLAS HERN [Á]NDEZ SANTIS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A en el sentido

de:

a. ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A, y COLFONDOS S.A, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, debidamente indexados ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el ColegiadoRadicación n.° 13001310500220220014801 SCLAJPT-05 V.00 4 de alzada negó por auto de 6 de diciembre de 2024 , tras

interpuso recurso extraordinario de casación, que el ColegiadoRadicación n.° 13001310500220220014801 SCLAJPT-05 V.00 4 de alzada negó por auto de 6 de diciembre de 2024 , tras considerar que no existió agravio alguno, ya que la obligación de la recurrente fue la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio; «[…] los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto […] CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL20792019, y CSJ AL4607-2022».

Añadió que las primas de seguros, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolución o traslado, pues consolidaron situaciones irreversibles. Por ello, no deben considerarse para determinar el interés económico ya que no generan un perjuicio a Colpensiones.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Asimismo, criticó al Tribunal por no calcular en debida forma los conceptos enunciados, los cuales, en su sentir, a simple vista superan el interés económico exigido para acceder en sede de casación y añadió:

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se

interés económico exigido para acceder en sede de casación y añadió:

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la norm atividad estableció que para la pensión de vejez solo (sic) se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 13001310500220220014801

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Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107-2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución de los aportes destinados al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Por auto de 26 de febrero de la presente anualidad, el

decir, se incumpliría con la distribución de los aportes destinados al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Por auto de 26 de febrero de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones radica en el hecho de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, situaciones ambas que en manera alguna le generan un detrimento a su patrimonio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y el 30 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 13001310500220220014801 SCLAJPT-05 V.00 6 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el ordinal tercero de la sentencia proferida por el juzgado, en el sentido de absolver a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. de la condena referente al traslado de las cuotas de administración, debidamente indexados y confirmó en lo demás. En lo conc erniente a Colpensiones, la orden consistió en tener al demandante como afiliado en el RPM y recibir los aportes, rendimientos, bonos pensionales, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fogapemi. Luego, el eventual interés económico del recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 13001310500220220014801

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En ese orden, la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante; es

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En ese orden, la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, pese a que esta Corte ha ilustrado que la absolución de una AFP de retornar al RPM los gastos de administración podría generar un impacto económico en perjuicio a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL2298-2025).

De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la administradora pública, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 13001310500220220014801

respecto al interés económico que le asiste a la administradora pública, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 13001310500220220014801

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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por BLAS

EDUARDO HERNÁNDEZ SANTIS contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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