CSJ - AL6734-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6734-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , contra el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve JHON DE JESÚS FLÓREZ ÚSUGA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
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I. ANTECEDENTES
Jhon de Jesús Flórez Úsuga instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Skandia SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RSPMPD al de RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual , bonos, rendimientos debidamente indexados, pago al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Fondo de Solidaridad Pensional, gastos de administración, prima de reaseguro
Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual , bonos, rendimientos debidamente indexados, pago al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Fondo de Solidaridad Pensional, gastos de administración, prima de reaseguro Fogafín, seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a su propio patrimonio . Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Trámite en el cual se accede al llamamiento en garantía a la aseguradora M apfre Colombia Vida Seguros SA, mediante auto del 17 de marzo del 2023.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín que, por providencia de 11 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1998, por JHON DE JESÚS FLOREZ (sic) USUGA (sic) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKANDIA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de
periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargoRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 3 a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada es esa administradora. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES , a reactivar de manera inmediata la afiliación de JHON DE JESÚS FLOREZ (sic) USUGA (sic) al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones incoadas en su contra por SKANDIA.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto
favor de Colpensiones, a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
En desacuerdo con ello, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 27 de marzo de 2025, tras señalar:
[...] el interés económico de Skandia SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de losRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 4 porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de las
invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de las AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no cons tituye un agravio para las AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determi nar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588 -2022 y AL1251 -2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Skandia SA. Al revisar el expediente, se observa que Skandia SA aportó el documento denominado "Estado de cuenta" (09ContestacionSkandia – folios 49-74). En consecuencia, esta sociedad no acreditó que los montos correspondientes superan la cantidad exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso
montos correspondientes superan la cantidad exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, así:
Para el caso concreto se evidencia que:
[...] En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individu al del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implicaRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 5 que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al actor, esto por tanto se ordena devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante incluyendo el
tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al actor, esto por tanto se ordena devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante incluyendo el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro con cargo a su propio patrimonio, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Por otro lado, es importante mencionar que si bien reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de régimen por parte del demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño sin delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación.
Por auto de 28 de mayo de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la AFP no demostró la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso de
grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la AFP no demostró la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión; e n ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja , sin pronunciamiento de parte de la opositora.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
Ahora, en ambos casos debe verificarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado con relación a la sentencia de primer grado y , además, que la condena sea determinada o determinable, para lograr cuantificar el agravio.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitióRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 7 en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, en el sentido ordenar a esta última junto con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2 que, adicionalmente, haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Frente a ello , esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta deRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 8 ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínim a, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos
comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínim a, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, no basta con mencionar que cuenta con el interés económico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada , no obstante, la AFP no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo
debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, y que la orden de traslado genera un estatus irregular pensional, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera, sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00019-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el proceso ordinario laboral que promueve JHON DE JESÚS FLÓREZ ÚSUGA contra la recurrente, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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