CSJ - AL6735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6735-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 3 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NEREYDA HUNDELHAUSEN CARRETERO inició contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01

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I. ANTECEDENTES

Nereyda Hundelhausen Carretero instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones y rendimientos y demás

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones y rendimientos y demás sumas recaudadas, junto con las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con providencia del 12 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por NEREYDA HUNDELHAUSEN CARRETERO. Lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo

NEREYDA HUNDELHAUSEN CARRETERO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual con solidaridad a través ING que fue absorbida por PROTECCIÓN y posteriormente de manera horizon tal a HORIZONTE y PORVERNIR S.A, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01

demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01

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CUARTO: SE ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de NEREYDA HUNDELHAUSEN CARRETERO, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el num eral 3 de la parte resolutiva, bajo las motivaciones dadas en la misma.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, para lo cual se señala como agencias en derecho 1 S.M.L.M.V que deberá pagar a favor de la demandante; bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: SE ABSUELVE a PROTECCIÓN SA de las pretensiones de la demanda. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEPTIMO: SIN COSTAS a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., ni a favor ni en contra, bajo las motivaciones dadas en esta sentencia.

[...]

Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 13 de diciembre de 2024, ordenó:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal Sexto de la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del

Cartagena, mediante fallo de 13 de diciembre de 2024, ordenó:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal Sexto de la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, [...] en consecuencia:

"CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los rendimientos que se hubiesen generado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante el tiempo que esta estuvo afiliada a dicho fondo"

SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, [...]

TERCERO. Sin costas.Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01

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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 3 de marzo de 2025, tras señalar que:

[...] el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación del perjuicio económico causado, pero en este caso no hay manera de calcular dicho interés, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL

(recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL mediante auto AL1450 -2019 MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que establece en apartes:

«Las pretensiones exclusivamente declarativas en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».

En virtud de lo anterior, Colpensiones presentó recursos de reposición y, en subsidio , queja, para lo cual esgrimió que:

[…] Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en

Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS, “(…) SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01

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PENSIONES COLPENSIONES la totalidad las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia . (…)”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar de los conceptos de gastos de administración que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.

[…]

Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

[…]

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con

el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

[…]

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Por auto de 28 de marzo de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y concluyó que no le asiste interés económico para recurrir en casación, en cuanto precisó:

[…] Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinarioRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01

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las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinarioRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 6 respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia.

La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Rodríguez Aguilar provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que

determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueronRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 7 denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, se circunscribe a recibir el traslado de la demandante, los recursos «que estamos haciendo referencia en el numeral 3 de la parte resolutiva».

Lo anterior significa que la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir « la totalidad de las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos».

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente en una obligación de

Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos».

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolverRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acredit ados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298 2025).

Por tanto, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico

razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. En auto CSJ AL541-2021 esta sala expuso:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes aRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinarioRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral que promovió NEREYDA HUNDELHAUSEN

CARRETERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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