CSJ - AL6736-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6736-2025 Radicación n° 76001-31-05-012-2021-00589-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por GERMÁN ESCOBAR CASTILLO contra la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP

I. ANTECEDENTES

El recurrente instauró demanda ordinaria laboral para que se le condene a reliquidar y pagar los intereses a la s cesantías causados desde el 20 10, teniendo en cuenta « el 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior», conforme al artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SintraEmcali y la demandada, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 9 de junio de 2023 (f.° 135 del c. cuarto del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada prescripción parcialmente respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 1 de octubre 2018 conforme a lo

resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada prescripción parcialmente respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 1 de octubre 2018 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe respecto de la sanción moratoria.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones promovidas por EMCALI.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reliquidar los intereses a las cesantías causados en favor del señor GERM ÁN ESCOBAR CASTILLO correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 y en consecuencia se ordena reconocer y pagar a su favor la suma de $5.510.161, la cual deberá pagarse indexada teniendo en cuenta cada diferencia desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo el pago.

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación que, para lo que interesa a esta corporación, sustentó que el 12% del interés debe ser sobre el saldo total acumulado y no como lo realizó la entidad demandada, añadió que los rubros certificados por EMCALI no son los reales, pues certificó las cesantías causadas pero no los saldos acumulados por el trabajador a 31 de diciembre de cada año, razón por la que las liquidaciones realizadas por el juez no son «confiables», agregó que no tiene como hacer «contrapeso» a la información que certificó EMCALI, toda vez

saldos acumulados por el trabajador a 31 de diciembre de cada año, razón por la que las liquidaciones realizadas por el juez no son «confiables», agregó que no tiene como hacer «contrapeso» a la información que certificó EMCALI, toda vez que es exclusiva de la entidad y que de manera «mañosaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01 SCLAJPT-06 V.00 3 oculta la información, lo que nos da pie a reclamar la sanción moratoria».

El apoderado de la parte demandada argumentó que los intereses a las cesantías solamente se liquidan con el 12% de las cesantías generadas al trabajador en el año inmediatamente anterior, tal como lo ha realizado la entidad.

Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, por sentencia del 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.o 85 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante proveído de 13 de diciembre de 2024 (f.o 104 del c. del Tribunal), el juez plural lo concedió de la siguiente forma:

Luego de examinar detenidamente las pruebas obrantes en el plenario, obra certificación de la vinculación del actor (Fl. 23. Pdf 44, cuaderno del Juzgado) , que Emcali EICE expidió el 27 de enero de 2023, en la cual se registra como fecha de ingreso el 11

plenario, obra certificación de la vinculación del actor (Fl. 23. Pdf 44, cuaderno del Juzgado) , que Emcali EICE expidió el 27 de enero de 2023, en la cual se registra como fecha de ingreso el 11 de marzo de 1986 y como último salario $7.271.883, de modo que, para calcular el agravio económico del demandante, la Sala emplear (sic) la citada asignación mensual a efectos de tasar el valor de intereses a las cesantías retroactivas, tal como se muestra a continuación:Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01

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Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corte.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También, la línea de pensamiento de esta sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01 SCLAJPT-06 V.00 5 está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones

está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones negadas en las instancias o , que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto el fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso de estudio, se cumplen los dos primeros requisitos. Ahora, se advierte que en este caso el interés económico para recurrir del demandante se encuentra determinado por las pretensiones reclamadas, a las que no accedió el juez de primera instancia, que fueron objeto de apelación y desestimadas por el superior. En este punto, es oportuno aclarar que el actor no mostró inconformidad con la decisión del juzgado que declaró próspera la excepción de prescripción respecto de todo lo exigible con anterioridad a 2018, lo que lleva a esta sala a realizar los cálculos aritméticos desde esa data hasta 2021, pues el perjuicio que le causa la decisión al demandante se circunscribe únicamente a los intereses sobre las cesantías adeudadas correspondientes a dicho lapso.

Aclarado lo anterior , con el fin de verificar el interés económico para recurrir en casación, la Sala aplicó el incremento del 12% sobre el saldo total de las cesantías acumuladas, teniendo en cuenta los anticipos hechos al trabajador -por cuanto esta acreencia y sus intereses han sido cubiertos con los pagos que se han hecho

incremento del 12% sobre el saldo total de las cesantías acumuladas, teniendo en cuenta los anticipos hechos al trabajador -por cuanto esta acreencia y sus intereses han sido cubiertos con los pagos que se han hecho históricamente, sin desconocer que los valores adeuda dosRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01 SCLAJPT-06 V.00 6 versan únicamente sobre lo que no ha sido pagado - y se adicionó la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, lo que arrojó el siguiente resultado:

Así las cosas, se advierte que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación a favor de Germán Escobar Castillo, toda vez que el interés económico asciende a $25.334.196,88, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2024, cuando se dictó la decisión colegiada, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo correspondía a la suma de $1.300.000.

Se debe precisar que, para efectos de la liquidación, como se explicó, se adopta el valor de las cesantías

TOTAL 25.334.196,88$

9.460.769,28$ 9.460.769,28$ 6.412.658,32$

SANCIÓN MORATORIA SOBRE INTERESES SOBRE CESANTÍAS

INDEXACIÓN DE MONTO TOTAL ADEUDADO

TOTAL 25.334.196,88$

9.460.769,28$ 9.460.769,28$ 6.412.658,32$

SANCIÓN MORATORIA SOBRE INTERESES SOBRE CESANTÍAS

INDEXACIÓN DE MONTO TOTAL ADEUDADO

INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOSRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01

SCLAJPT-06 V.00 7 acumuladas del año anterior tal como lo peticionó el actor en la demanda , descontando el valor reconocido por la demandada en dichas anualidades, pues se trata, precisamente de una reliquidación; de suerte , que la liquidación llevada a cabo por el Tribunal no se ajustó al cálculo real del interés económico para recurrir del actor, porque desconoció estos aspectos y, por el contrario, procedió a liquidar unas nuevas cesantías y a ese valor le aplicó el porcentaje soli citado, sin d escontar las sumas pagadas por el empleador, lo cual arrojó la cifra adoptada por dicho sentenciador, que a su vez es incorrecto.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el demandante interpuso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que GERMÁN ESCOBAR CASTILLO interpuso contra la sentencia del 26 julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS

casación que GERMÁN ESCOBAR CASTILLO interpuso contra la sentencia del 26 julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00589-01

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SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

Radicación n.°76001-31-05-012-2021-00589-01

GERMÁN ESCOBAR CASTILLO vs. EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, con el propósito de verificar el interés económico para recurrir en casación «la Sala aplicó el incremento del 12% sobre el saldo total de las cesantías acumuladas, teniendo en cuenta los anticipos hechos al trabajador y se adicionó la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías […]»

Lo dicho, porque considero qu e, conforme a lo pretendido por el demandante , para determinar el agravio que sufrió con la sentencia recurrida se debió calcular el interés del 12% sobre las cesantías acumuladas 1 causadas del 2018 al 2021 y, a esos valores, restársele s los intereses

1 Suma que la providencia de la que me aparto denominó “cesantías retroactivas”.Salvamento de voto n.°76001-31-05-012-2021-00589-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pagados por la demandada; además de la indexación de ese monto total adeudado y la sanción moratoria de que trata la

SCLAJPT-10 V.00 2 pagados por la demandada; además de la indexación de ese monto total adeudado y la sanción moratoria de que trata la Ley 52 de 1975 que, prácticamente, lo duplica.

Por consiguiente, con el merecido respeto, estimo desacertados los cálculos realizados, más aún cuando se incluyeron «los anticipos hechos al trabajador [sic]»; concepto que no se extrae del litigio planteado, ni siquiera del líbelo genitor ―mucho menos lo explica la providencia de la que me aparto― por lo que no es clara su inclusión e incidencia en el cálculo efectuado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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