CSJ - AL6737-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6737-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaólllno ral JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN Magistrpaodnoe nte AL6737-2017 Radicac7i6ó7n5 9 Act3a3 Bogottár,e c(1e 3 )d es eptiemdbedr oes m ild iecisiete (2017). Sep ronunlcaiS aa lsao breela parenctoen flidcet o competesnucsicai teandtoer leJ UZGADPOR OMISCUDOE L
CIRCUITDOE CHARALÁ, el JUZGADOP RIMERO
PROMISCUMOU NICIPDAEL CHARALÁ,y elJ UZGADO VEINTICUATLRABOO RAL DELC IRCUITDOE BOGOTÁ, dentrod el proceseoj ecutipvroo movidpoo r la
ORGANIZACIRÓINV ERODSÍ AZS .A.Sc.o,n trMaA RÍA
CRISTINHAE RNÁNDEZA RIAS.
l. ANTECEDENTES Las ociedOaRdG ANIZACIRÓINV ERODSÍ AZS .A.S., promovdieóm andeaj ecutciovnat rlaa s eñorMaA RÍA CRISTIHNEAR NÁNDEAZR IASc,o ne lp ropósdietq ou es e librmaarnad amiednetp oa gpoo rh onorarpiroosfe sionales Radicación 76759 contra la llamada ajuicio, por la suma de $7.085.516 a título de capital, y los respectivos intereses moratorias, desde el momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, el 2
de septiembre de 2013, y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. La demanda se radicó en Bogotá, y correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral de este circuito judicial, el cual, a través de auto del 02 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó la rem1s1on del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Santander. (Sic) El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que el lugar de domicilio y lugar de notificación está en la ciudad de Bucaramanga, mientras que la prestación del servicio fue en la ciudad de Santa(nSicd) ye dre c onformidad con el factor territorial la competencia correspondía a los jueces del domicilio del demandado, de conformidad con los artículos 85 y 23 del CPC., aplicado por expresa remisión que permite el artículo 145 del CPTSS. Por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el cual resolvió declararse sin competencia para conocer de la demanda. Fundó su decisión en el artículo 1617 del Código Civil y en los artículos 17 numeral l.º, 25 y 28 numeral l.º, del CGP., por considerar que se trata de una acción civil de mínima cuantía, y conforme al domicilio, el conocimiento del asunto 2 b Radicac7i6ó7n5 9 corresponde a los juzgados promiscuos municipales de Charalá. Recibido el expediente por los Juzgados Promiscuos Municipales de Charalá, fue repartido al Primero, el cual, a través de auto del 10 de mayo de 2016, declaró su falta de
competencia para conocer del asunto, en razón a que el Juzgado Civil del Circuito de Charalá debió declarar su falta de competencia de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual establece que en caso de conflicto de competencia, deberá ser resuelto por el superior funcional común. A su vez, se aparta de la decisión de su superior inmediato, por considerar que se trata de un pleito laboral y no civil, puesto que conforme al artículo 2.º inciso 6.0 del CPT y de la S.S., es de la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Por tal razón, provocó un conflicto de competencia negativo, y ordenó el envío del expediente a Corte para su definición.
11. CONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley
3 Radicación 76759 270d e1 996m,o dificpaoderol 7 .dºe l aL ey1 28d5e2 009, correspao lnaCd oer dtier iemlci orn flidcect oom petencia quse ep reseennttjeru ez gaddedo isf erdeinsttjeru idtioc ial. Aunc uanednoe lp resecnotnefl iecsttioán nv olucrados
unj uzgaldaob odreaclli rcuuinjt uoz,g apdroo misdceulo circyuu intj ou zgpardoom ismcuunoi cilpaSa alle,an tiende ques et radteau ne rrionrv olunotrairgiinoae dneo l desconocidmeilJe unztgoa dVoe inticLuaabtorroda el CircudieBt oog oDt.áC .d,e l ae strucdteul raja u sticia laboernae llp aílsoc, u aplo drhíaab esru persaihd uob iera apliclaodd ios pueense tlCo ó diPgroo cedseTalrl a byad jeo laS egurSiodcaidyan loe, lC ódidgePo r ocediCmiiveeinnlt ,o elq use ustesnuet rór ópnoesai ción. Ene fecetlao r,t íc1u2dl eopl n merdoel ocsó digos citaednol saf, o rmcao mfou meo dificpaoderol ar tíc4u6l o del aL e1y3 9d5e 2 01s0e,ñ acloam,ro e gglean eqruaell ,o s juecleasb ordaelclei sr ccuointooc eenún n iicnas tadnec ia lonse gocciuoycsau anntoíe ax celdoavs e in(t2e0s )a larios mínimloesg amleenss uavliegse nyte enps r,i mienrsat ancia det odolsod se mápsr,e cisqaunedd oon dneo h ayjau ez
labodreaclli rcueilct oon,o cimdieee nstoaoss untsoesr á asumipdoore lr especjtuiedvzeoc ircueinlt oco i vSiul . últiimnoc ipsoovr,í d ae e xcepcpiróens,cq ruielb oejs u eces municipdalepe esq uecñaauss ya cso mpetemnúclitai ple, dondeex isctoenno,c eernúá nni icnas tadnelc oinsae gocios cuycau anntoíe ax ceedlva a laonrt eriosremñeanltaed o. Deh abeorb servlaaand toe ridoirs posieclJi uóenz, 4 Radicación 76759 Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., habría concluido que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá no tenía competencia para conocer de asuntos laborales, como tampoco la tenía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá. En segundo lugar, de haber extendido su examen al artículo 5. º del Estatuto Procesal Laboral, también habría observado que la competencia estaba radicada en los jueces laborales de Bucaramanga o de San Gil, pues en la primera tiene la demandada su domicilio, y en la segunda se prestó el servicio. Lo anterior porque según la dirección de notificación suministrada en la demanda, la demandada tiene su domicilio en Bucaramanga y en Charalá, y de otra parte, en San Gil se adelantó el proceso para el cual presuntamente fue contratado el actor. El recuento anterior pone en evidencia el desacierto,
tanto del Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, como del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá. Por tanto, al definir la norma que habilita al demandante a elegir entre el lugar de prestación del servicio y el domicilio de la demandada, la competencia está en cabeza de los juzgados de San Gil o de Bucaramanga. Y para resolverlo, se tiene que el actor presentó su demanda ante el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del 5 Radica7c6i7ó5n9 Circuito de Bogotá D. C., razón porl a que el actord ebe procedera escogere ntre los despachos laborales de la ciudad de Bucaramanga o San Gil, motivo pore l que se devolverá el expediente al mencionado juzgado, advirtiendo que el despacho seleccionado pore l demandante debe definirs i el asunto es de carácterc ivil o laboral, atendiendo que la parte accionant e es una persona jurídica. l. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D. C., a fin de que disponga de lo necesario para que el actor escoja entre los juzgados laborales de Bucaramanga o San Gil, de acuerod con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados
Promiscuo del Charalá y Primero Promiscuo Municipal de C 6 Radicación 76759 \
RIGOBERTO BUENO
I
JOR EMÁN
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