CSJ - AL6737-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6737-2025 Radicación n.° 47001310500420220003501 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisi bilidad del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral promovi do por MÉLIDA VANESSA ZAMORA SARABIA contra SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Seguros d e Vida Alfa S. A. , procurando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de 10Radicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 2 de agosto de 2021; reajustes pensionales, intereses moratorios e indexación; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta , mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor de la señora M[É]LIDA
sentencia de 16 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor de la señora M[É]LIDA VANESSA ZAMORA SARABIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
La mesada pensional ser· (sic) el equivalente a un (1) SMLVM, inclúyase en nómina en forma inmediata, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar a favor de la demandante retroactivo pensional generado desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2023, por la suma de $17.542.630 suma que deber ser indexada hasta el momento que se verifique el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR, se fijan las agencias en derecho en cuantía del 4% del valor total de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia. Se exonera de costas a la parte demandada SEGUROS DE VIDA ALFA.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la demandante y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado
Marta, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto LaboralRadicación n.° 47001310500420220003501
SCLAJPT-05 V.00 3 del Circuito de Santa Marta – Magdalena, el cual quedar· [sic] así:
“CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional generado desde el 17 de febrero de 2019 al 31 de mayo de 2024 y a razón de 13 mesadas anuales, el cual asciende a la suma de $67.215.196.”
TERCERO: CONDENAR a la enjuiciada a pagarle a la demandante los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales corren desde el 17 de abril de 2019, hasta la fecha en que la AFP cancele efectivamente las mesadas debidas, a la tasa máxima vigente al momento del pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de compensación y prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la llamada a juicio a descontar del valor del retroactivo la suma de $12.482.831, la cual fue pagada a la demandante por concepto de devoluci ón de saldos, debidamente
QUINTO: ORDENAR a la llamada a juicio a descontar del valor del retroactivo la suma de $12.482.831, la cual fue pagada a la demandante por concepto de devoluci ón de saldos, debidamente indexada a la fecha en que se haga la cancelaci ón efectiva de lo adeudado.
SEXTO: ORDENAR a la demandada AFP PORVENIR que, del retroactivo adeudado, haga los descuentos correspondientes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR, conforme lo indicado en la parte motiva.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió por auto de 6 de febrero de 2025, al considerar que satisfizo las exigencias legales para tal fin, en particular, el interés económico, dado que la incidencia futura sumaba un total $915.702.192, valor que superaba con creces el equivalente a los 120 salarios mínimos.
Allegadas las diligencias a esta Corte, por auto de 19 de marzo de 2025, se requirió a la parte actora y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegaran el registro civil de defunción de la parte demandante . En cumplimiento a loRadicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 4 ordenado, el apoderado de ésta, mediante correo electrónico de 21 siguiente, informó del fallecimiento de su prohijada el 27 de octubre de 2024, al tiempo que aportó el documento requerido que lo acredita, así como poder especial conferido por Andrés
ordenado, el apoderado de ésta, mediante correo electrónico de 21 siguiente, informó del fallecimiento de su prohijada el 27 de octubre de 2024, al tiempo que aportó el documento requerido que lo acredita, así como poder especial conferido por Andrés Alberto Zamora Sanabria , en calidad de hermano de la convocante a juicio y registro civil de nacimiento de aquél, para efectos de que se ordene la respectiva sucesión procesal.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil también remitió el correspondiente certificado de defunción, adosado en el registro 9 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de laRadicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 5 providencia que económicamente la perjudiquen.
la accionada, el valor será definido por las resoluciones de laRadicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 5 providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés económico para recurrir de la accionada lo constituyen las condenas impuestas en primer grado , confirmadas por el Tribunal; esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la actora desde el 17 de febrero de 2019, en razón de 13 mesadas y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, comoquiera que en el plenario está acreditado que la promotora del juicio falleció el 27 de octubre de 2024, según da cuenta el registro civil de defunción obrante en el consecutivo 9 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), el retroactivo de la pensión se reduce a las mesadas causadas hasta esa fecha, sin tener en cuenta la incidencia futura de la prestación conforme la expectativa de vida de aquella, pues ese aspecto se modificó con su deceso. Sobre este punto, esta Sala en proveído CSJ AL3709 -2021, reiterado en el AL6077-2024, precisó:
De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que
Sobre este punto, esta Sala en proveído CSJ AL3709 -2021, reiterado en el AL6077-2024, precisó:
De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme aRadicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 6 la expectativa de vida de la accionante [...] este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte deman dada, o lo que podría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquiera diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, realizadas las operaciones aritméticas del caso, con el único fin de establecer el interés económico de la parte recurrente, se obtuvo el siguiente resultado:
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE LA MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE LA MESADA
PENSIONAL
MONTO DE
MESADA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
DE LA MESADA
PENSIONAL
MONTO DE
MESADA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS
SOBRE MESADA PENSIONAL 17/02/2019 28/02/2019 $ 303.643,00 1.871 $ 424.359,65 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 1.871 $ 1.157.342,71 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 1.857 $ 1.148.682,75 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 1.827 $ 1.130.125,68 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 1.797 $ 1.111.568,60 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 1.767 $ 1.093.011,53 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 1.737 $ 1.074.454,46 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 1.707 $ 1.055.897,39 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 1.677 $ 1.037.340,32 1/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 1.647 $ 2.037.566,49 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 1.617 $ 1.000.226,17
1/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 1.647 $ 2.037.566,49 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 1.617 $ 1.000.226,17 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 1.587 $ 1.040.569,29 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 1.557 $ 1.020.898,80Radicación n.° 47001310500420220003501
SCLAJPT-05 V.00 7
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE LA MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE LA MESADA
PENSIONAL
MONTO DE
MESADA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS
SOBRE MESADA PENSIONAL 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 1.527 $ 1.001.228,30 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 1.497 $ 981.557,80 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 1.467 $ 961.887,31 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 1.437 $ 942.216,81 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 1.407 $ 922.546,31 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 1.377 $ 902.875,81
1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 1.407 $ 922.546,31 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 1.377 $ 902.875,81 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 1.347 $ 883.205,32 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 1.317 $ 863.534,82 1/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 1.287 $ 1.687.728,65 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 1.257 $ 824.193,83 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 1.227 $ 832.681,55 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 1.197 $ 812.322,59 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 1.167 $ 791.963,63 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 1.137 $ 771.604,66 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 1.107 $ 751.245,70 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 1.077 $ 730.886,74 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 1.047 $ 710.527,78 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 1.017 $ 690.168,81 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 987 $ 669.809,85
1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 1.017 $ 690.168,81 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 987 $ 669.809,85 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526,00 957 $ 649.450,89 1/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052,00 927 $ 1.258.183,86 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 897 $ 608.732,97 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000,00 867 $ 647.613,83 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 837 $ 625.205,05 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000,00 807 $ 602.796,27 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000,00 777 $ 580.387,48 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 747 $ 557.978,70 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000,00 717 $ 535.569,92 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000,00 687 $ 513.161,13 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000,00 657 $ 490.752,35 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000,00 627 $ 468.343,57 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 597 $ 445.934,78
1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000,00 627 $ 468.343,57 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 597 $ 445.934,78 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.000.000,00 567 $ 847.052,00 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 537 $ 401.117,22 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000,00 507 $ 439.301,78 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000,00 477 $ 413.307,60 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000,00 447 $ 387.313,41 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000,00 417 $ 361.319,22 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000,00 387 $ 335.325,03 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000,00 357 $ 309.330,84Radicación n.° 47001310500420220003501
SCLAJPT-05 V.00 8
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE LA MESADA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE LA MESADA
PENSIONAL
MONTO DE
MESADA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS
SOBRE MESADA
PENSIONAL
MESADA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS
SOBRE MESADA PENSIONAL 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000,00 327 $ 283.336,65 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 297 $ 257.342,47 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000,00 267 $ 231.348,28 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000,00 237 $ 205.354,09 1/11/2023 30/11/2023 $ 2.320.000,00 207 $ 358.719,80 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 177 $ 153.365,71 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000,00 147 $ 142.743,95 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000,00 117 $ 113.612,53 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000,00 87 $ 84.481,11 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000,00 57 $ 55.349,69 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000,00 27 $ 26.218,28 $ 67.215.196,00 $ 44.454.280,55
Luego, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. asciende a
$ 67.215.196,00 $ 44.454.280,55
Luego, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. asciende a $101.712.270,67, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la decisión confutada, esto es, $156.000.000.
Significa lo anterior que, aunque en principio el Colegiado
MONTO A
COMPENSAR
POR LA
PARTE
DEMANDADA
FECHA
INICIAL PARA
INDEXACIÓN
FECHA FINAL
PARA
INDEXACIÓN
INDEXACIÓN DE
MONTO A COMPENSAR $ 12.482.831,00 10/08/2021 28/06/2024 $ 3.844.374,88Radicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 9 de alzada acertó al conceder el recurso extraordinario, pues al parecer en el momento en el que lo hizo -6 de febrero de 2025desconocía de la muerte de la promotora del juicio, lo cierto es que tal acontecimiento modificó la incidencia futura de la prestación para calcular el interés económico para acceder al recurso de casación interpuesto por la convocada a juicio y, por tanto, se inadmitirá.
De otro lado, la sucesión procesal solicitada se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aquella disposición señala:
encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aquella disposición señala:
Artículo 68. Sucesión procesal
Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
[…]
Al respecto, si bien el apoderado de la finada convocante a juicio allegó registro civil de nacimiento de Andrés Alberto Zamora Sarabia (registro ESAV 8 del cuaderno digital de la Corte, PDF «0005Memorial»), que lo evidencia como hermano de la primera, lo cierto es que no se acredita la calidad de herederoRadicación n.° 47001310500420220003501 SCLAJPT-05 V.00 10 de aquélla, ni albacea o curador, por tanto , se niega la sucesión procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MÉLIDA VANESSA ZAMORA SARABIA promovió contra
SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: NEGAR la sucesión procesal deprecada por el apoderado de la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma en comisión de servicios
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