CSJ - AL6739-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6739-2024 Radicación n.°101533 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO
ÚRQUIJO LOBO, GLORIA YANITH CASTILLO CAVIDES,
JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEVEDO, JOSÉ DEL CARMEN
MALDONADO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ CORTÉS,
JESÚS EFRAÍN IBARRA OCHOA, JESÚS MARÍA HENAO
BALLESTEROS, IVÁN LEAL VEGA, LUÍS ANTONIO
CONTRERAS CELIS, CARLOS ARTURO ROJAS, HORACIO
PORRAS NAVARRO, ANTONIO VEGA, LUÍS ENRIQUE
QUINTERO JAIMES, FANNY VIRGINIA GÓMEZ PÉREZ, VICTORIA COLLAZOS ZAPATA, ALFONSO BADILLO REYES y JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta profirió el 11 de diciembre de 2019 en el procesoRadicación n.° 101533 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral que adelantan contra CENTRALES
ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Del expediente allegado, se sabe que Ramón Antonio
ordinario laboral que adelantan contra CENTRALES
ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Del expediente allegado, se sabe que Ramón Antonio
Urquijo Lobo, Gloria Yanith Castillo Caviedes, José David Villamizar Acevedo, José Del Carmen Maldonado Hernández, Omar Fernández Cortés, Jesús Efraín Ibarra Ochoa, Jesús María Henao Ballesteros, Iván Leal Vega, Luis Antonio Contreras Celis Carlos Arturo Rojas, Horacio Porras Navarro, Antonio Vega, Luis Enrique Quintero Jaimes, Fanny Virginia Gómez Pérez, Victoria Collazos Zapata, Alfonso Badillo Reyes y Juan Bautista Fuentes, llamaron a juicio a la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A E.S.P., con el propósito que se condenará a la pasiva al reintegro de aportes de salud consistentes en un 12% de su mesada convencional compartida con el extinto ISS, reconocida por la CENS S.A E.S.P., desde el inicio del descuento de los mismos, indexación e intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018 puso fin a esa instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los demandantes.
mediante sentencia de 26 de febrero de 2018 puso fin a esa instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a los demandantes. Dicha decisión fue apelada por los demandantes, yRadicación n.° 101533 SCLAJPT-06 V.00 3 concedida por el juez de instancia, remitiendo el expediente al Tribunal para lo pertinente. Al resolver la apelación presentada por la activa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído de 11 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada de fecha 26 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar condenar en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada por la suma de $100.000 por cada uno de los demandantes, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, atendiendo la difícil situación económica de los demandantes.
Contra la decisión del ad quem, los demandantes instauraron recurso extraordinario de casación, medio de
situación económica de los demandantes. Contra la decisión del ad quem, los demandantes instauraron recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el Tribunal concedió mediante auto de 26 de abril de 2023 (f.°30 a 32 cuaderno segunda instancia), al considerar que les asistía interés económico para tal efecto. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii)Radicación n.° 101533
SCLAJPT-06 V.00 4 se interponga en término legal, y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del
impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado <11 de diciembre de 2019> ascendía a la suma de $99.379.920. También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022). Acorde con lo anterior, advierte esta Corporación que, para todos los recurrentes, su interés económico se centra en el petitum de la demanda inicial, « al reintegro de aportes deRadicación n.° 101533 SCLAJPT-06 V.00 5 salud consistentes en un 12% de su mesada convencional compartida con el extinto ISS, reconocida por la CENS S.A E.S.P.», indexación e intereses moratorios, que le hubiesen
sido descontados. Requisito que cumplen a cabalidad la totalidad de los demandantes a excepción de Gloria Yanith Castillo Caviedes, por lo que se pasa a señalar. En aras de determinar el interés económico de la demandante en mención, para recurrir en casación y de acuerdo con sus pretensiones, se debe tener en cuenta la <Decisión Gerencial> del reconocimiento de la pensión de jubilación de naturaleza compartida con la pensión de vejez que le sea otorgada por C olpensiones, con sus respectivos descuentos por dicho concepto de aportes a salud. Es de anotar que la pensión convencional que ostenta la demandante Castillo Caviedes, fue adquirida como sustituta por el fallecimiento de su cónyuge pensionado, Marco Antonio Landazábal Solano, y que, en la misma resolución1, se señaló «una vez reconocida la pensión de vejez por parte del seguro social se procederá a compartir la mesada pensional reconocida a la sustituta GLORIA YANITH CASTILLO CAVIEDES»; sin que obre en el plenario la correspondiente resolución por parte de Colpensiones donde hubiese ocurrido dicha situación, pues como se indicó en líneas anteriores, solo obra la decisión empresarial N° 038 de 25 de mayo de 2011 en la cual se le concede a la aquí demandante la
1 Decisión Empresarial N° 038 de 25 de mayo de 2011 - PDF Cuaderno primera instancia f° 75 al 77.Radicación n.° 101533 SCLAJPT-06 V.00 6 pensión de jubilación como cónyuge, con ocasión del
instancia f° 75 al 77.Radicación n.° 101533 SCLAJPT-06 V.00 6 pensión de jubilación como cónyuge, con ocasión del fallecimiento del pensionado Marco Antonio Landazábal Solano. Dicho de otro modo, la Sala no cuenta con la información necesaria relacionada con el valor de los montos descontados por concepto de aportes a la salud señalados con respecto a la demandante Gloria Yanith Castillo Caviedes en el escrito primigenio demandatorio, pues, se insiste, no obra prueba en el expediente que permita realizar los cálculos correspondientes e impide a la Sala tener un parámetro para cuantificar las súplicas de la demanda con respecto a ella en el presente asunto, todo lo cual, torna imposible determinar si concurre su interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Visto lo anterior, es claro que, con respecto a la recurrente en casación, Gloria Yanith Castillo Caviedes, no se cumple el requisito de acreditar el interés económico para recurrir que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, pues, como se indicó, se concluye que, con base en la información que reposa en el expediente, no es posible determinar si las pretensiones de la recurrente de la referencia supera el límite que la ley exige para conceder el recurso. Contrario sensu, ocurre con los demandantes y
reposa en el expediente, no es posible determinar si las pretensiones de la recurrente de la referencia supera el límite que la ley exige para conceder el recurso. Contrario sensu, ocurre con los demandantes y recurrentes en casación, señores Ramón Antonio UrquijoRadicación n.° 101533
SCLAJPT-06 V.00 7
Lobo, José David Villamizar Acevedo, José Del Carmen Maldonado Hernández, Omar Fernández Cortés, Jesús Efraín Ibarra Ochoa, Jesús María Henao Ballesteros, Iván Leal Vega, Luis Antonio Contreras Celis Carlos Arturo Rojas, Horacio Porras Navarro, Antonio Vega, Luis Enrique Quintero Jaimes, Fanny Virginia Gómez Pérez, Victoria Collazos Zapata, Alfonso Badillo Reyes y Juan Bautista Fuentes, quienes cumplen con lo señalado por la norma para la concesión del recurso extraordinario de casación. Significa lo anterior que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que interpuso Gloria Yanith Castillo Caviedes, debido a que ésta no cumplió con el requisito de la cuantía que exige la norma para tal efecto, y, en consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación, pero solo con respecto a la demandante en cuestión.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación con respecto a la demandante GLORIA YANITH CASTILLO
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación con respecto a la demandante GLORIA YANITH CASTILLO CAVIEDES, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario deRadicación n.° 101533
SCLAJPT-06 V.00 8 casación, interpuesto por RAMÓN ANTONIO ÚRQUIJO
LOBO, JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEVEDO, JOSÉ DEL
CARMEN MALDONADO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ
CORTÉS, JESÚS EFRAÍN IBARRA OCHOA, JESÚS MARÍA
HENAO BALLESTEROS, IVÁN LEAL VEGA, LUIS ANTONIO
CONTRERAS CELIS, CARLOS ARTURO ROJAS, HORACIO
PORRAS NAVARRO, ANTONIO VEGA, LUIS ENRIQUE
QUINTERO JAIMES, FANNY VIRGINIA GÓMEZ PÉREZ, VICTORIA COLLAZOS ZAPATA, ALFONSO BADILLO REYES y JUAN BAUTISTA FUENTES LEÓN, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral adelantado por estos contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE
SANTANDER S.A. E.S.P.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla
SANTANDER S.A. E.S.P.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala