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CSJ - AL6740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6740-2024 Radicación n. °101878 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ABELITO ZÚÑIGA LUCUMÍ contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso promovido por él en contra de AGROPECUARIA SAN

ISIDRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, VICENTE IRAIZOS

TOBAR, MANUEL VICENTE TEJADA IRAIZOS, MIGUEL

JOSÉ TEJADA IRAIZOS, GUSTAVO ADOLFO TEJADA

POMBO y JUAN LORENZO IRAIZOS TOBAR.

I. ANTECEDENTES Abelito Zúñiga Lucumí, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa Agropecuaria San Isidro S.A. en liquidación, Vicente Iraizos Tobar, Manuel Vicente Tejada Iraizos, Miguel José TejadaRadicación n. °101878

SCLAJPT-04 V.00 2

Iraizos, Gustavo Adolfo Tejada Pombo y Juan Lorenzo Iraizos Tobar, a fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron entre el 5 de enero de 1993 y hasta el 14 de enero de 2019 y, consecuentemente, se

relación laboral mediada por un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron entre el 5 de enero de 1993 y hasta el 14 de enero de 2019 y, consecuentemente, se concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declaré ( sic) existencia de la unidad contractual desde el 5 de enero de 1993 y hasta el 14 de enero de 2019.

SEGUNDA: Que se declare la sustitución patronal entre los

señores JUAN IRAIZOS TOVAR, MARIA DEL PILAR IRAIZOS y

VICENTE IRAIZOZ y la sociedad AGROPECUARIA SAN ISIDRO

S.A.

TERCERA: Que se declaré (sic) la existencia del contrato de trabajo entre JUAN IRAIZOS TOVAR, MARIA DEL PILAR IRAIZOS y VICENTE IRAIZOZ y la sociedad AGROPECUARIA SAN ISIDRO S.A. y ABELITO ZÚÑIGA LUCUMÍ desde el 5 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 2019.

CUARTA: Que se declaré ( sic) que el contrato de trabajo aquí mencionado término sin justa causa.

QUINTA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar a favor del demandante la suma de catorce millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y un pesos m/cte ($14.643.851) por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.

SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 05 de enero de 1993 hasta el 31 de

SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 05 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, el periodo entre el 1 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2008, marzo de 2013 con base en el cálculo actuarial.

SÉPTIMA: Que se condene al demandado a pagar al demandante dos millones novecientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos m/cte ($2.997.663) por concepto de Auxilio de

Transporte.

OCTAVA: Que se condene al demandado a pagar al demandante novecientos siete mil novecientos dieciocho pesos mí/cte ($907.918), por concepto de Cesantías.

NOVENA: Que se condene al demandado a pagar al demandanteRadicación n. °101878

SCLAJPT-04 V.00 3 cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta pesos m/cte ($463.850) por concepto de intereses a las cesantías.

DÉCIMA: Que se condene al demandado al pago de la Sanción Moratorio (sic) por no pago de Cesantías contemplada en artículo 90 numeral 3% de la Ley 50 ds (sic) 1990, a partir del día 15 de febrero de 2015 a la fecha.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene al demandado a pagar al demandante tres millones novecientos dos mil doscientos ochenta pesos m/cte ($3.902.280) por concepto de prima de servicios.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar al

demandante tres millones novecientos dos mil doscientos ochenta pesos m/cte ($3.902.280) por concepto de prima de servicios.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar al demandante cuatrocientos catorce mil cincuenta y ocho pesos m/cte ($414.058) por concepto de vacaciones.

DÉCIMA TERCERA: Que se condene al demandado al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde la fecha de terminación del contrato 14 de enero de 2019 al 2 de abril de 2019 es de 78 días, que equivalen a la suma de dos millones ciento cincuenta y tres mil ciento doce pesos m/cte ($2.153.112).

DÉCIMA CUARTA: De no condenarse a la sanción que versa sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solicito que se condene a la indexación de las sumas anteriores.

DÉCIMA QUINTA: Que se sancione al demando por la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

DÉCIMA SEXTA: Pago de todo lo demás que resulte probado en el proceso y que usted decrete en el uso de las facultades extra y ultra petita.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se condene al demandado por las costas y gastos procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, resolvió: PRIMERO: DECLARASE que entre el demandante ABELITO

sentencia de 14 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, resolvió: PRIMERO: DECLARASE que entre el demandante ABELITO ZUÑIGA LUCUMI, identificado con la cedula de ciudadanía número 10.556.895 de Puerto Tejada Cauca y la sociedad AGROPECUARIA SAN ISIDRO SA identificada con Nit número 817.000.882-3 representada por el señor VICENTE IRAIZOS TOVAR existió un contrato de trabajo a término fijo de 1 a 3 añosRadicación n. °101878 SCLAJPT-04 V.00 4 celebrado el día 1 de enero de 2003, habiéndose terminado sin justa causa por la sociedad demandada el día 14 de enero de 2019, contrato en el cual se pactó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENASE a la sociedad demandada AGROPECUARIA SAN ISIDRO SA a pagar al demandante ABELITO ZUÑIGA LUCUMI las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a) La suma de $ 862.621 por concepto de auxilio de cesantía; b) La suma de $ 521.886 por concepto de intereses a la cesantía; c) La suma de $ 1.053.791 por concepto de prima de servicios; d) La suma de $ 414.058 por concepto de vacaciones; e) La suma de $ 9.578.588 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; f) La suma de $ 27.604 diarios a partir del 15 de febrero de 2019

d) La suma de $ 414.058 por concepto de vacaciones; e) La suma de $ 9.578.588 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; f) La suma de $ 27.604 diarios a partir del 15 de febrero de 2019 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; g) La suma de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones causados entre el mes de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2008 y del mes de marzo de 2013, con destino al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante o el que elija para tal efecto, previa solicitud de parte de la sociedad demandada de la expedición del cálculo actuarial.

TERCERO: ABSUELVESE (sic) de las demás pretensiones de la demanda a la sociedad demandada AGROPECUARIA SAN

ISIDRO S.A.

CUARTO: ABSUELVESE (sic) de todas las pretensiones de la demanda a los demás demandados que fueran indicados como personas naturales.

QUINTO: COSTAS cargo de la sociedad demandada.

La anterior decisión fue apelada por el demandante señor Abelito Zúñiga Lucumi, y la demandada sociedad Agropecuaria San Isidro S.A., en Liquidación. Para lo que concierne al trámite de este recurso de casación, el demandante concretó su inconformidad, con la decisión de

Agropecuaria San Isidro S.A., en Liquidación. Para lo que concierne al trámite de este recurso de casación, el demandante concretó su inconformidad, con la decisión de primer grado, en los siguientes puntos: «(i) se declare la sustitución patronal y a la unidad contractual, (ii) igualmente el reconocimiento de la relación contractual a partir de 1 de enero de 1993 hasta la fecha de terminación laboral, (iii) elRadicación n. °101878 SCLAJPT-04 V.00 5 pago de la diferencia por concepto de auxilio de las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones y (iv) auxilio de transporte». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, resolvió los recursos propuestos, confirmando en su totalidad la sentencia del a quo. Dentro del término de ley, Abelito Zúñiga Lucumí, presentó recurso de casación contra la providencia citada y mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que le asistía interés económico así: (…) Tratándose de la parte demandante, el interés para recurrir en casación se determina por el valor el valor (sic) de las

pretensiones que le fueron negadas. En el asunto de la referencia, una vez se pasó a determinar por la Sala la cuantía del interés para recurrir en Casación de la parte demandante, con la ayuda del Profesional Universitario, se tiene que dicho interés asciende a la suma de $ 153.748.902, el cual corresponde a las pretensiones que fueron negadas a la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado. (…) En consecuencia, encuentra la Sala que el interés que le asiste a la parte demandante sobrepasa la cuantía que exige el recurso de casación, razón suficiente para conceder el mismo en su favor.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) que se formule dentro de su oportunidad legal;Radicación n. °101878

SCLAJPT-04 V.00 6 y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado

que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna. En el asunto sujeto a estudio, el a quo condenó a Agropecuaria San Isidro S.A. en liquidación, al pago de losRadicación n. °101878 SCLAJPT-04 V.00 7 siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la suma de los aportes correspondientes al

sistema general de seguridad social en pensiones causados entre el mes de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2008 y del mes de marzo de 2013; inconforme con esto, el accionante presentó recurso de apelación mostrando sus reparos en lo relativo a las pretensiones negadas, como se puede evidenciar al momento de realizar el planteamiento y sustentación del mismo en audiencia. Por lo anterior, se tiene que el interés económico del accionante debe analizarse respecto a las pretensiones negadas por el a quo, puesto que el Tribunal confirmó la providencia en su totalidad, para lo que es preciso entrar a verificar si el agravio ocasionado al actor por la sentencia atacada le permite recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo previamente citado. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones legales referidas, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba, que a la data de la sentencia de segundo grado < 25Radicación n. °101878 SCLAJPT-04 V.00 8 de septiembre de 2023 > asciende a la suma de $139.200.000. En consecuencia, en el presente caso, la summa

SCLAJPT-04 V.00 8 de septiembre de 2023 > asciende a la suma de $139.200.000. En consecuencia, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte activa, debe determinarse respecto al valor de los reparos que realizó a la sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, que tienen incidencia económica, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para esto:

DIFERENCIAS ESTABLECIDAS ENTRE ACREENCIAS DEMANDADAS Y CONCEDIDAS

SUMA PRETENDIDA

ENTRE 05/01/1993 Y

14/01/2019

SUMA CONCEDIDA ENTRE

01/01/2003 Y 14/01/2019 DIFERENCIA $ 14.643.851,00 $ 9.578.588,00 $ 5.065.263,00 $ 2.997.663,00 $ 2.997.663,00 $ 907.918,00 $ 862.621,00 $ 45.297,00 $ 463.850,00 $ 521.886,00 $ 0,00 $ 3.902.280,00 $ 1.053.791,00 $ 2.848.489,00 $ 414.058,00 $ 414.058,00 $ 0,00 $ 10.956.712,00 CONCEPTO Indemnización por despido sin justa causa Auxilio de transporte Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios

Vacaciones

CÁLCULO ACTUARIAL POR LAPSO 5/01/1993 A 31/12/2002

VALOR Hombre $ 309.000,00 $ 309.000,00 29/05/1962 5/01/1993 31/12/2002 25/09/2023 $ 77.693.164,81 Salario base a 31/12/2002 ASPECTOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL Sexo de demandante VR. DE CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA Salario mínimo legal mensual vigente a 31/12/2002 Fecha de nacimiento de demandante Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) Fecha de fallo de segunda instancia

En vista de lo anterior, se tiene que el interés económico CONCEPTO Valor Diferencia entre acreencias demandadas y concedidas $10.956.712,00 Cálculo actuarial por lapso entre 5/01/1993 y 31/12/2002 $77.693.164,81 Total $88.649.876,81Radicación n. °101878 SCLAJPT-04 V.00 9 de la parte recurrente asciende a la suma de $88.649.876,81, por los siguientes conceptos: i) indemnización por despido sin justa causa; ii) auxilio de transporte; iii) cesantías; iv) intereses de cesantías; v) prima de servicios; vi) vacaciones; y vii) cálculo actuarial de aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 25 de septiembre de 2023 – fecha de la

Seguridad Social en pensiones; valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 25 de septiembre de 2023 – fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $139.200.000 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, Abelito Zúñiga Lucumí. Es de anotar que si bien el Tribunal, afirmó en el escrito que concede el recurso de casación, que el interés económico se determina por las pretensiones de la demanda, en este caso particular hay que atender que, si bien se deben observar las pretensiones negadas, también se debe tener en cuenta la apelación frente a aquellas el Tribunal no concedió ninguna, por ende, el interés económico se calculó por el monto de las citadas peticiones. Adicionalmente, se advierte que el nombre de la parte opositora es Agropecuaria San Isidro S.A. en liquidación, razón por la cual se ordena a la Secretaría de la Sala, realizar la corrección pertinente en el acta individual de reparto y en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV.Radicación n. °101878

SCLAJPT-04 V.00 10

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ABELITO ZÚÑIGA LUCUMÍ, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ABELITO ZÚÑIGA LUCUMÍ, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso promovido por este contra la empresa AGROPECUARIA SAN

ISIDRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, VICENTE IRAIZOS

TOBAR, MANUEL VICENTE TEJADA IRAIZOS, MIGUEL JOSÉ TEJADA IRAIZOS, GUSTAVO ADOLFO TEJADA POMBO y JUAN LORENZO IRAIZOS TOBAR, por no tener interés económico para recurrir.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV, en el sentido de precisar que el nombre de la parte opositora es Agropecuaria San Isidro S.A. en liquidación.

Notifíquese, Publíquese y cúmplase.Radicación n. °101878

SCLAJPT-04 V.00 11

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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