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CSJ - AL6740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6740-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión

que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Ortiz Escobar presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara que SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 tiene derecho al reconocimiento y pago de « la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación que le correspondía y la suma deficitariamente reconocida por la entidad demandada por tal concepto » por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de junio de 2015; el mayor valor de la cuota parte pensional que le fue dejada de cancelar entre julio de 2015 y febrero de 2016; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las

el mayor valor de la cuota parte pensional que le fue dejada de cancelar entre julio de 2015 y febrero de 2016; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso (f.os 3 a 16 del c. del Juzgado). Mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 173 a 177 del c. del Juzgado): PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($42.499.948), por concepto de la diferencia en el pago de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante entre el 1° de febrero de 2015 y el 29 de febrero de 2016. De esta suma, se autoriza a la demandada realizar los descuentos para el sistema de Seguridad Social.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, a pagar al demandante, la indexación sobre cada una de las mesadas liquidadas mes a mes conforme al Anexo N° 1 de esta providencia, desde el momento de su causación, hasta el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: Se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y de PRESCRIPCIÓN, SE DECLARA PROBADA la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE PAGAR

INTERESES MORATORIOS DEL ARTICULO (sic) 141.

[…].

PRESCRIPCIÓN, SE DECLARA PROBADA la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE PAGAR

INTERESES MORATORIOS DEL ARTICULO (sic) 141.

[…]. SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió que (f.os 18 a 34 del c. del Tribunal): 1.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 07 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en el sentido de señalar que el valor a cancelar por parte de la UGPP al demandante por concepto de diferencia en el pago de las mesadas pensionales equivale a $35.211.966,06. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

2.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del reajuste ordenado en la presente providencia, a partir del 10 de febrero de 2016 y hasta la fecha del pago efectivo de los reajustes ordenados. 3.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. […]. Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 19 de mayo de 2025, la UGPP formuló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Pretendió la accionante (f.os 46 a 59 del c. de revisión): PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR la sentencia proferida

por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

Pretendió la accionante (f.os 46 a 59 del c. de revisión): PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de fecha 09 de septiembre de 2022, que confirmó y modificó la sentencia proferida en primer[a] instancia, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , con número de radicado 105001310501620180050300 (sic).

PRETENSIÓN SEGUNDA: En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia y REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de fecha 09 de septiembre de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL con número de radicado 105001310501620180050300 (sic).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen », conforme lo previsto en el

«adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen », conforme lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C-835-2033, el plazo para ello será de cinco (5) años y « se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». En este sentido, como en el caso de autos la última decisión controvertida se profirió el 9 de septiembre de 2022, quedó ejecutoriada el 12 de septiembre del mismo año, y la revisión se elevó el 19 de mayo de 2025, es posible colegir que no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: ARTÍCULO 20. […] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido

de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala) En la misma línea, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y señala como requisitos de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 712 de 2001:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión. SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR promovió en su contra. SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR , en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TERCERO. CORRER traslado a JORGE ALBERTO ORTIZ ESCOBAR por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01362-00 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 8

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