CSJ - AL6742-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6742-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6742-2024 Radicación n.°103255 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA BEJARANO en su contra, en el proceso radicado bajo el número 11001310501620190002700.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia proferidaRadicación n.° 103255
SCLAJPT-06 V.00 2 el 5 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por Olga Lucía Bejarano contra aquella y dentro del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional y el pago de la mesada 14. Lo anterior, según la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, pretende invalidar la sentencia atacada para que, en su lugar, sea absuelta de la totalidad de las pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que, a la señora OLGA LUCÍA BEJARANO no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional con la consecuente mesada 14. Para sustentar su postura, sostiene: (..) no le asistía el derecho a tal reconocimiento, toda vez que, no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional en vigencia de la convención colectiva de trabajo de la Caja de Crédito Agrario Industrial 1998 – 1999, en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2020.». Además, pidió ordenar a la convocada la restitución de
los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión por no haber lugar a pago alguno y las costas del proceso.Radicación n.° 103255
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yRadicación n.° 103255 SCLAJPT-06 V.00 4 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013: modificó la estructura de la UGPP; determinó las funciones de sus dependencias; y previó en el artículo 6 lo siguiente: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. De esta manera que se concluye que la UGPP está legitimada para instaurar la revisión. (CSJ
AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros).
En ese orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión. Para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Norma que, únicamente, se relaciona con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de la misma naturaleza. Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que suscita el presente conflicto, se originó en una decisión judicial modificada porRadicación n.° 103255 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020, cuya revocatoria se pretende en esta actuación. Así, el trámite procesal tendrá que sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001,
se pretende en esta actuación. Así, el trámite procesal tendrá que sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular solicitud con las exigencias allí establecidas. Las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores. En caso contrario, conducen a su inadmisión a efecto de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca. En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales del escrito que corresponden a: ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,
incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.Radicación n.° 103255
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Así las cosas, examinado el escrito presentado y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que, la UGPP desatendió el requisito contenido en el numeral 3 citado en precedencia. Pues, omitió indicar el despacho en donde se halla el expediente contentivo del señalado proceso ordinario; la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; y tampoco adjuntó como prueba la copia íntegra del señalado proceso ordinario laboral contra el que se dirige la revisión. En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la ley, se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. (CSJ AL7875-2016, AL2750-2022).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la revisión formulada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde elRadicación n.° 103255 SCLAJPT-06 V.00 7 siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254 para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) conforme al poder general que se allegó con el expediente digital.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 103255