CSJ - AL6742-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6742-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el interior del proceso ordinario que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Eusebio María Gómez Hoyos presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01
Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero « Caja Agraria » entre el
26 de abril de 1963 y el 17 de septiembre de 1989; que se reconociera la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional, otorgada a partir del 18 de septiembre de 1989, y la pensión de vejez reconocida desde el 21 de abril de 2019; y que se ordenara la reliquidación de esta última. Como consecuencia, solicitó la devolución de las diferencias dejadas de percibir, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, los reajustes de ley, la indexación, lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso. A través de sentencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 240 al 242 del c. 3 del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 19 al 29 del c. del Tribunal). Inconforme con la determinación, el apoderado de Eusebio María Gómez Hoyos interpuso recurso SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 28 de abril de 2025 lo concedió (f.os 40 al 43 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación
extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 28 de abril de 2025 lo concedió (f.os 40 al 43 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso propuesto. Ahora, mediante auto de ponente de 19 de junio de 2025, se requirió al abogado Jorge Enrique Romero Pérez para que acreditara su calidad de apoderado de la parte recurrente y allegara el poder de sustitución suscrito. En atención a lo ordenado, el profesional presentó dicho documento el día 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Además, la Corte ha sostenido que los recursos deben ser presentados por quien ostenta la legitimación adjetiva SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento de un profesional del derecho debidamente autorizado.
para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento de un profesional del derecho debidamente autorizado.
Respecto de esta última exigencia, la Corte advierte que no es posible admitir el recurso extraordinario de casación, toda vez que el abogado que interpuso el recurso extraordinario de casación no acreditó la legitimación adjetiva requerida para representar los intereses de Eusebio María Gómez Hoyos. En efecto, se evidencia que el actor confirió poder al abogado Jorge Mateo Romero Aldana para tramitar el presente proceso ordinario laboral y, mediante auto de 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá lo reconoció como su representante judicial (f.os 122 c. 1 de primera instancia), quien actuó en tal calidad durante el trámite de la primera instancia. De otro lado, se advierte que, al momento de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia y de interponer el recurso de casación, el abogado Jorge Enrique Romero Pérez no acreditó su calidad de apoderado. Tal irregularidad solo se subsanó con la remisión del poder, la cual ocurrió el 24 de junio de 2025, es decir, en fecha posterior a la interposición del recurso extraordinario, lo que resulta insuficiente para convalidar la omisión inicial
(actuación 0004. C. de la Corte). SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 En ese orden, la Sala advierte que no se acreditó que, para el 16 de noviembre de 2024, fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por el abogado Jorge Enrique Romero Pérez, existiera legitimación adjetiva para representar los intereses del recurrente. Al respecto, recuérdese que quien pretenda actuar como apoderado de alguna de las partes debe acreditar la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judiciales, tal como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL48792021, reiterada en AL5134-2022, AL5610-2022 y AL19062024, en la que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL16192020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En tal dirección, era necesario que se acreditara que el apoderado Jorge Enrique Romero Pérez contaba con la representación judicial para el momento de la interposición
2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). En tal dirección, era necesario que se acreditara que el apoderado Jorge Enrique Romero Pérez contaba con la representación judicial para el momento de la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, el mencionado profesional del derecho carecía de legitimidad adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación.
SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 La Sala ha considerado que el otorgamiento del poder o su sustitución con posterioridad a la interposición del recurso no resulta válido para subsanar la omisión ya ocurrida, dado que la representación debe existir al momento de la realización del acto procesal correspondiente, esto es, la interposición del recurso, sin que sea admisible conferirlo después con el fin de que produzca efectos retroactivos. En efecto, en auto CSJ AL5610-2022 explicó: La necesidad de acreditar la legitimación adjetiva, como una manifestación típica del ius postulandi, la ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación
adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL16192020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). No sobra advertir que, como anexo de la demanda de casación, se recibió sustitución de poder de Francisco Alberto Giraldo Luna a Franklin Anderson Isaza Londoño, sin embargo, con fecha de otorgamiento posterior a la interposición del recurso, lo que no resulta válido para convalidar o remediar la omisión ya ocurrida, dado que la representación se debe tener al momento de la realización del acto procesal, para el caso, de la interposición del recurso, no siendo admisible que en fecha futura se otorgue con el propósito de que surta efectos hacia el pasado. En consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación al demandante Eusebio María Gómez Hoyos, toda vez que no acreditó el requisito de la legitimación adjetiva, en la medida en que, el poder fue SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 presentado con fecha posterior a la interposición del recurso. Como resultado, se inadmitirá el recurso de casación
SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 presentado con fecha posterior a la interposición del recurso. Como resultado, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso Eusebio María Gómez Hoyos. Finalmente, se reconoce personería para actuar en las diligencias posteriores al abogado Jorge Enrique Romero Pérez, identificado con T. P. 76.103 del C. S. J., como apoderado sustituto de Eusebio María Gómez Hoyos, en los términos y para los efectos de los documentos anexos que reposan en la actuación 0004 C. de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que EUSEBIO MARÍA GÓMEZ HOYOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que el recurrente promueve
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00297-01 SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jorge Enrique Romero Pérez, identificado con T. P. 76.103 del C. S. J., como apoderado sustituto de Eusebio María Gómez Hoyos. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.