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CSJ - AL6745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6745-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 Acta 33 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01

Doris Josefina Amaya Mondragón instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y gastos de administración. Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 568 a 572 del C. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizare la demandante señora DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN identificada con cedula (sic) de ciudadanía [...] y que tuvo lugar el día 30 de abril de 2001 por (sic) ante la AFP PORVENIR S.A. debido a la omisión en el deber de información, ineficacia que afecta el traslado horizontal subsiguiente que se realizara ante

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, incluyendo todos los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las

pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante.

TERCERO: La condena del numeral segundo que antecede se hace extensiva a PORVENIR S.A. respecto del tiempo en que estuvo afiliada a la demandante en ese fondo privado de pensiones y en relación con los valores integrantes de la cotización que no fueron trasladados en su momento a COLFONDOS S.A. de modo que debe también PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores que corresponden conforme lo ordenado.

SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 […]. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de octubre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 61 a 70 c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida el 7 de junio del 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia,

ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

(durante el tiempo de permanencia de la actora en cada AFP) devolver a COLPENSIONES las sumas descontadas por

ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

(durante el tiempo de permanencia de la actora en cada AFP) devolver a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de porcentajes destinados a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados por el A quo se devuelvan debidamente indexados, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en mención, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

[…]. Inconforme con la providencia, Colfondos SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 17 de abril de 2024. Como sustento, el Tribunal consideró que los recursos cuyo traslado se ordenó, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son de exclusiva propiedad del demandante y no forman parte de su patrimonio, razón por la cual dicha orden no le genera un perjuicio económico directo la administradora. SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 No obstante, precisó que, si bien la pérdida de la gestión de dichos aportes podría representar un impacto económico para la recurrente, no allegó al plenario prueba alguna que permitiera cuantificar tal perjuicio, lo que

gestión de dichos aportes podría representar un impacto económico para la recurrente, no allegó al plenario prueba alguna que permitiera cuantificar tal perjuicio, lo que impide acreditar el interés económico para recurrir en casación (f.os 294 a 299 c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad indicó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y los gastos de administración le genera un perjuicio económico directo. Argumentó que, durante los 29 años en que la demandante estuvo afiliada, dichos rubros fueron destinados conforme a la ley y que, conforme al principio de congruencia, no puede condenarse a la restitución de estos. Asimismo, destacó que las cuotas de administración, reguladas por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado. Por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. En SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01

expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. En SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 307 a 312 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Doris Josefina Amaya Mondragón realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó a la recurrente al traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, así como «todos los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos

totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, así como «todos los montos correspondientes a capital,

réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante » y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, « todos los montos correspondientes a capital, réditos» , los bonos pensionales, si los hubiere y «todos los valores que se hayan recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor de la SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 demandante» no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, « sumas adicionales de la aseguradora » y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales

la aseguradora » y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01 con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos referentes a que no son procedentes la

con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos referentes a que no son procedentes la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, de acuerdo al principio de congruencia y conforme el Decreto 2555 de 2010, así como que los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima ordenados fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00480-01

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que DORIS JOSEFINA AMAYA MONDRAGÓN promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 10

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