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CSJ - AL6746-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6746-2024 Radicación n.°103368 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la EMPRESA

MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DEL MUNICIPIO DE SINCÉ SUCRE S.A. E.S.P. ACUASI

I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demandaRadicación n.°103368

SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutiva en contra de la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Sincé Sucre S.A. E.S.P. ACUASI, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $194.412.464 junto con los intereses moratorios

obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $194.412.464 junto con los intereses moratorios por valor de $320.183.800 con corte al mes de noviembre de 2023 y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 8 de abril de 2024, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y señaló: (…) sería del caso entrar a verificar la viabilidad de librar mandamiento de pago de conformidad con la demanda ejecutiva presentada, de no ser porque se advierte que la sociedad accionante quien emitió la liquidación de cobro de aportes que se exhibe como titulo (sic) base del recaudo tiene su domicilio en la ciudad Medellín (Antioquia) tal y como se indica en el acápite de notificaciones del libelo, por lo que se configura falta de competencia territorial, en los términos del artículo 110 del C.P.T.S.S., según el cual: (…) ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja secciona/ del

anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja secciona/ del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. (...) (…) Bajo tal derrotero, se RECHAZA la presente demanda por falta de competencia y en su lugar se ordena remitirla a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (sic) - ANTIOQUIA (REPARTO) para lo de su cargo, secretaría proceda de conformidadRadicación n.°103368

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Recibida la demanda por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 26 de junio de 2024, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, en estricto apego a las decisiones de esta Sala, entre ellas, las providencias CSJ AL322-2023, AL 329-2023 y AL351-2023 y además indicó, «(…) se evidencia que en el sub-examine, el título tiene como lugar de expedición Sincé -Sucré (sic), y por otro lado, el domicilio principal de la parte ejecutante es la ciudad de Bogotá, concluyéndose de lo anterior que la AFP ejecutante podía elegir en cualquiera de ellos presentar la demanda, advirtiéndose que seleccionó para tales efectos la ciudad de Bogotá, conforme se advierte en el acta de reparto.» En consecuencia, señaló que la competencia para

ellos presentar la demanda, advirtiéndose que seleccionó para tales efectos la ciudad de Bogotá, conforme se advierte en el acta de reparto.» En consecuencia, señaló que la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el juez remitente de Bogotá -domicilio principal de la demandante-, al ser esa la ciudad donde la demandante eligió adelantar su acción, en virtud del fuero electivo que le asiste, de igual forma advirtió que Medellín no es la ciudad donde se expidió el titulo ejecutivo y tampoco es el domicilio de la ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.°103368

SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este

radica en que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandante conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en el mismo articulado y lo dispuesto por esta Sala, que lo es el remitente por ser Bogotá el lugar donde encuentra su domicilio de la ejecutante y en ocasión al fuero electivo que ostenta el demandante para elegir donde presentar la demanda ejecutiva. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador,Radicación n.°103368 SCLAJPT-06 V.00 5 para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo. En tal virtud, y teniendo en cuenta que ambos juzgados coincidieron en que debían remitirse a la aplicación del principio de integración normativa de las normas

mérito ejecutivo. En tal virtud, y teniendo en cuenta que ambos juzgados coincidieron en que debían remitirse a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales y remitirse al supuesto normativo contenido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto este precepto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, y, según este, lo es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL38442022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023, AL19612023 y AL1712-2024, donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de

seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.Radicación n.°103368

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Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos ( PDF f°14 a 97 y 101 a 117 Cno. Conflicto ), aducida como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, y señala como lugar de su emisión Sincé, por tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. Ahora bien, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°122 a 125), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023) De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá sea el competente para

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá sea el competente para conocer de la demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no debe el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.

III. DECISIÓNRadicación n.°103368

SCLAJPT-06 V.00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la EMPRESA

MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DEL MUNICIPIO DE SINCÉ SUCRE S.A. E.S.P. ACUASI.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veintiocho

Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.°103368

SCLAJPT-06 V.00 8

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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