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CSJ - AL6747-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6747-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6747-2015 Radicación n.° 69990 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes opositores, contra el auto de 11 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS

IVÁN ARIAS HERNÁNDEZ Y OTROS en contra del FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

1 Radicación n.° 69990 ANTECEDENTES Esta Sala, en auto de 11 de marzo de 2015, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los demandantes Jesús Iván Arias Hernández y Jesús María Quiroz. El 13 de marzo de 2015, el apoderado de los demandantes opositores, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio fundamentado en que: «lo que fue objeto de debate en este proceso no es el monto total de la pensión de jubilación que en otrora le reconocieron los extintos ferrocarriles nacionales a los citados codemandantes; contrario sensu, lo que se reclamó y a lo que fue condenada la

parte demandada lo fue por los reajustes pensionales (…); practicadas las operaciones matemáticas por las diferencias resultantes de los reajustes pensionales a que fue condenada la demandada con retroactividad al 21 de agosto de 2009, no arroja en momento alguno suma superior a los 120 salarios mínimos, para cada demandante, ni siquiera proyectados a la vida probable de cada uno de ellos, si se tiene en cuenta que el señor ARIAS HERNÁNDEZ cuenta con más de 83 años de edad y el señor QUIROZ cuenta con más de 82 años de edad.» Cumplido el trámite previsto por los artículos 108 y 349 inciso 1 del C.P.C, se puso el proceso a disposición de las partes y el 7 de abril de 2015 la apoderada de la parte 2 Radicación n.° 69990 recurrente se pronunció sobre el recurso de reposición, en el sentido de precisar que la inconformidad se refería única y exclusivamente a la cuantía estimada por el Tribunal para determinar el interés de su representada para recurrir en casación, para lo cual el apoderado tuvo la oportunidad de interponer reposición contra el auto del Tribunal que concedió el recurso. Manifestó además que era desacertada la conclusión del apoderado opositor, ya que como se puede observar a folio 346 del expediente, en la liquidación del reajuste se tuvo en cuenta solo el mayor valor dejado de cancelar, desde 2009, para el señor Jesús Arias Hernández, en la suma de $140.805.047,41, y para el señor Jesús María Quiroz, en la suma de $161.317.291,11, cifras que superan el mínimo establecido para recurrir en casación.

CONSIDERACIONES Sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, esta Sala tiene asentado su criterio en decisiones como la del 20 de junio de 2012, Rad 53108, así: «Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 3 Radicación n.° 69990 En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, por cuanto el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.” En el presente caso, el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, desatado el recurso de alzada interpuesto por los demandantes, el ad quem revocó la decisión y les reconoció el derecho al incremento del valor de sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 445 de 1998, quedando cuantificadas para el año 2001 en valor de $1.196.856,46, para el señor Jesús Iván Arias, y $997.232,24, para el señor Jesús María Quiroz y, como

consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de agosto de 2009. Por tanto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada se ve reflejado en la condena que le impuso el Tribunal, la cual, por tratarse de un reajuste pensional, debe establecerse teniendo en cuenta la incidencia futura de la diferencia incrementada. Procede la Sala a realizar los cálculos de rigor como se expone a continuación: 4 Radicación n.° 69990 Así, según los cálculos que anteceden, se observa que el interés jurídico para recurrir en casación del señor Jesús María Quiroz es de $166.792.788,44 y del señor Jesús Iván Arias es de $140.244.592,14, sumas ambas que superan la 5 Radicación n.° 69990 cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Por lo anterior, es acertada la decisión de la Sala en cuanto admitió el presente recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió el presente recurso de casación.

SEGUNDO: RECONOCER a la doctora MARÍA MARGARITA CÁRDENAS CORTÉS, con tarjeta profesional N°167.035, como apoderada del FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala 6 Radicación n.° 69990

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

7

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