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CSJ - AL6752-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL6752-2024 Radicación n.°102927 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA CRISTINA MARÍN

MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., y la recurrente en su calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102927

SCLAJPT-06 V.00 2

Gloria Cristina Marín Marín presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones. Lo anterior, para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte,

Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a las dos administradoras de fondos de pensiones trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual; y, de otro lado, a Colpensiones, recibirlos; por último, las costas y las agencias en derecho. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por auto de 17 de febrero de 2023, dispuso vincular como litisconsorte necesaria por pasiva a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Posteriormente, en proveído de 25 de abril del mismo año, dicho despacho remitió el proceso al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, a través de auto de 28 de abril de 2023, asumió el conocimiento del asunto. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, el Juez a quo resolvió: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP HORIZONTE S.A, hoy PORVENIR S.A. y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a la AFP COLMENA ahora AFP PROTECCION S.A de la señora señor GLORIA CRISTINA MARIN MARIN,Radicación n.° 102927 SCLAJPT-06 V.00 3 identificada con cédula de ciudadanía 32.324.423 entendiéndolo

S.A de la señora señor GLORIA CRISTINA MARIN MARIN,Radicación n.° 102927 SCLAJPT-06 V.00 3 identificada con cédula de ciudadanía 32.324.423 entendiéndolo vinculada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual, sus respectivos rendimientos, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A quedan obligados al pago de cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir estos recursos y dentro de los 30 días siguientes actualizar la historia laboral. CONDENAR a en costas a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A las agencias en derecho son $1.160.000 para C/U (2smmlv) en favor de la parte actora. […] Al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, el ad quem, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, fijándose como agencias en

Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000. Las costas de primera instancia se confirman.

Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 22 de abril de

2024. Dicho recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 3 de mayo de 2024. El Tribunal consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente carece de interés económico paraRadicación n.° 102927

SCLAJPT-06 V.00 4 promoverlo. Por cuanto los gastos de administración, las primas de seguro provisional de invalidez – sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima representan el agravio sufrido, monto que, según lo contenido en el expediente, no supera la cuantía exigida para recurrir. Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) por congruencia, el Tribunal debió analizar todos los aspectos del litigio; ii) no puede ser condenado a devolver los gastos de administración porque, según su posición, este concepto no afecta la cuantía de la pensión; iii) no puede ser condenada a devolver los descuentos de las primas previsionales, toda vez que, este dinero se entregó a terceros

concepto no afecta la cuantía de la pensión; iii) no puede ser condenada a devolver los descuentos de las primas previsionales, toda vez que, este dinero se entregó a terceros y PORVENIR S.A. está imposibilitada para el recobro de dichos recursos y, iv) en relación con los dineros entregados a FOGAPEMI, sostiene que esos montos ya fueron cancelados, por lo que, no es viable una condena que imponga un doble pago. Mediante auto de 23 de mayo de 2024, el Colegiado mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, el recurrente, además de exponer argumentos, debió demostrar que se superaba el interés económico establecido en la norma, hipótesis que no se logró comprobar. En consecuencia, remitió la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y 13 de junio de 2024,Radicación n.° 102927 SCLAJPT-06 V.00 5 término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se

acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, enRadicación n.° 102927 SCLAJPT-06 V.00 6 lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la

lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Gloria Cristina Marín Marón, junto con los rendimientos financieros, los valores descontados por comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PORVENIR S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían

garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente. Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todoRadicación n.° 102927 SCLAJPT-06 V.00 7 caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,

AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 102927

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. , y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al

Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 102927

SCLAJPT-06 V.00 9

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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