CSJ - AL6753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6753-2024 Radicación n.°103215 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 5 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARBENS DONCEL
AGUDELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.Radicación n.° 103215
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I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Arbens Doncel Agudelo instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima
Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Porvenir S.A. la indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Porvenir a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso. Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”,
“INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE
COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE
REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES - ART 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA,
ADICIONADO POR EL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES - ART 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA,
ADICIONADO POR EL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O
NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL EN LOSRadicación n.° 103215
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CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA
PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS
MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENERICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” propuestas por COLPENSIONES Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN
DEL DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL
CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE
QUE SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL
SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENERICA” propuestas por la AFP PORVENIR S.A. También, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “GENERICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA
EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA
SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI RESPRESENTADA”,
“INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA
OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y
MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD
LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “SEGURO PREVISIONAL” y “CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN” propuestas por la AFP PROTECCI”N S.A., por lo analizado en la parte considerativa de este proveído. De igual forma, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL
RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN
DE ADMINISTRACION EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA
NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACION AL RAIS”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL
SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENERICA” propuestas por la AFP SKANDIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor ARBENS DONCEL AGUDELO, inicialmente a la AFP PORVENIR S.A, el día 5 de septiembre de 1994, posteriormente a la AFP SKANDIA S.A, el 9 de abril de 1997, luego a la AFP PROTECCION S.A, el 24 de enero de 2001 y
finalmente a la AFP PORVENIR S.A, el 31 de mayo de 2008.Radicación n.° 103215
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TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor ARBENS DONCEL AGUDELO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor ARBENS DONCEL AGUDELO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÕN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 5 de septiembre de 1994.
QUINTO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., que remitan a COLPENSIONES los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor ARBENS DONCEL GUDELO, por los conceptos de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y comisiones, con cargo a sus propios recursos, los aportes para
garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el 5 de septiembre de 1994.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del
señor ARBENS DONCEL AGUDELO.
SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PROTECCIÓN S.A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 2.320.000.oo, a cargo de cada una de las codemandadas y en favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., norma aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y se la seguridad social.
OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión fue adversa a sus intereses.
OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión fue adversa a sus intereses.
Contra la anterior determinación, la AFP Porvenir presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (PDF f.°139 Cno. Primera Instancia), que definió elRadicación n.° 103215
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con sentencia de 29 de abril de 2024, confirmando la decisión de primer grado, e impuso costas a cargo de las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. (PDF f.°46 a 60 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 5 de junio de 2024 lo negó al estimar que; En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte demandada, PORVENIR S.A., su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse
en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en trasladar con destino a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, comisiones, aportes a garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a sus propio patrimonio, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario. […] Por lo expuesto en precedencia PORVENIR S.A. no tiene interés para recurrir en casación en la medida que no existe erogación alguna que la perjudique, circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la recurrente. Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual arguyó que en el presente caso existía laRadicación n.° 103215 SCLAJPT-06 V.00 6 necesidad de dar aplicación a la sentencia de la CC SU-1072024, y señaló que: […[ Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su
[…[ Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada. Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 18 de junio de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que «De acuerdo a la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este asunto» y en relación con su argumentación señaló que «…ante losRadicación n.° 103215 SCLAJPT-06 V.00 7 blandidos reparos de la recurrente, parecen ser unos alegatos de instancia, que debieron debatirse en la instancia correspondiente y que hacen parte de la dinámica probatoria, si lo que se quería era buscar la aplicación del precedente jurisprudencial Constitucional» , por tanto, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente para surtir el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la opositora.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada,
de la opositora.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación las sentencias cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <29 de abril de 2024> ascendía a la sumaRadicación n.° 103215
SCLAJPT-06 V.00 8 de $156.000.000.
En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «los rendimientos financieros, los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional debidamente indexado». De ahí que el
rendimientos financieros, los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional debidamente indexado». De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la parte demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022).Radicación n.° 103215
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Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte,
alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023).
Debe agregarse que los cuestionamientos de la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU 107-2024, no son aplicables en el presente caso, por cuanto los mismos se dirigen a atacar de fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, y que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 103215
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia de 29 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso instaurado por Arbens Doncel Agudelo contra la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Costas como se indicó en precedencia. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 103215