CSJ - AL6754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6754-2024 Radicación n.°103340 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ARMANDO HUERTAS MESA contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y las llamadas en garantía ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.° 103340
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I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Óscar Armando Huertas Mesa, instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y
las llamadas en garantía Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Colfondos S.A. la indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Colfondos a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso. Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y mediante sentencia de 26 de enero de 2024, puso fin a esa instancia y resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y por la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor OSCAR ARMANDO HUERTAS MESA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.297.064, al régimen de ahorro individual,
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor OSCAR ARMANDO HUERTAS MESA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.297.064, al régimen de ahorro individual, conforme lo indicado anteriormente.Radicación n.° 103340
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros. De igual modo, la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, los valores antes reseñados, conservando para ese efecto el
PENSIONES – COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, los valores antes reseñados, conservando para ese efecto el demandante, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro Individual.
QUINTO: Absolver a las empresas llamadas en garantía ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, de las pretensiones presentadas en su contra, por las razones señaladas.
SEXTO: CONDENAR en costa a los demandados COLPENSIONES y COLFONDOS S.A, y a favor de la parte accionante, las cuales se asignan en partes iguales. Fijar las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.
SEPTIMO: CONDENAR en costa al demandado COLFONDOS S.A y a favor de las empresas ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A en partes iguales. Fijar las agencias en derecho en la suma de $4.000.000. Los apoderados judiciales de Colfondos S.A., y Colpensiones presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia, los
$4.000.000. Los apoderados judiciales de Colfondos S.A., y Colpensiones presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia, los cuales fueron concedidos por el despacho. Se ordenó el grado jurisdiccional de la consulta. Contra la anterior determinación las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó con sentencia de 25Radicación n.° 103340 SCLAJPT-06 V.00 4 de abril de 2024, confirmando la de primer grado, sin costas en esa instancia. (PDF f.°67 a 93 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con esta decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 6 de junio de 2024 lo negó al estimar que «Por lo tanto, es evidente, en este asunto, que COLFONDOS S.A. carece de interés económico para recurrir en casación, dado que al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, el juez no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros, son de la parte demandante y no hacen parte del patrimonio de las
se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros, son de la parte demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.», por cuanto el único agravio que recibió fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante. Contra esta última determinación la convocada Colfondos S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, señaló que: […], si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como esRadicación n.° 103340
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COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos
COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” (sic) de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso (sic) dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas
porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 20 de junio de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que «…es claro que los fondos privados administradores de pensiones no tienen interés para recurrir en casación, toda vez que se ha definido que la consecuencia de declarar la ineficacia del traslado es la devolución de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, la devolución de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, siendo evidente que, en este asunto, COLFONDOS S.A. carece de interés económico para recurrir en casación» , por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de lasRadicación n.° 103340 SCLAJPT-06 V.00 6 copias digitalizadas del expediente para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la opositora llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S.A., en el cual consideró que, en el presente caso, para la recurrente Colfondos S.A., resulta improcedente su concesión, pues no se denota causal alguna que así lo infiera; y en cuanto al interés económico que pregona, la línea
recurrente Colfondos S.A., resulta improcedente su concesión, pues no se denota causal alguna que así lo infiera; y en cuanto al interés económico que pregona, la línea jurisprudencial trazada por la Corte, para estos asuntos, señala los pronunciamientos de los autos CSJ AL3805-2018 y AL2079-2019, donde se ha precisado que reiterado que «los fondos privados administradores de pensiones carecen de interés para recurrir en casación en temas de ineficacia de traslados», así mismo cita lo dispuesto en auto CSJ AL30792023, en el cual se concluyó que las cotizaciones y los rendimientos y bono pensional pertenecen al demandante, y por tanto no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; y en cuanto a los rubros como gastos de administración, primas y fondo de garantía de pensión mínima, señalo que estos eventualmente podrían constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los mismos.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada,Radicación n.° 103340
SCLAJPT-06 V.00 7 que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones
SCLAJPT-06 V.00 7 que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así mismo, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <25 de abril de 2024> ascendía a la suma de $156.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «los rendimientos financieros, los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional debidamente indexado». De ahí que el
eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta CorporaciónRadicación n.° 103340 SCLAJPT-06 V.00 8 reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020,
AL5136-2021 y AL4730-2022).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 103340
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Costas a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Allianz Seguros de Vida S.A, por valor de $1.400.000,00 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso instaurado por Oscar Armando Huertas Mesa contra la recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y las llamadas en garantía Allianz Seguros de Vida S.A., Axa
Judicial de Quibdó, dentro del proceso instaurado por Oscar Armando Huertas Mesa contra la recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y las llamadas en garantía Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia.Radicación n.° 103340
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Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala