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CSJ - AL6755-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6755-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6755-2024 Radicación n.°103386 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria presentada por YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO

OSORIO en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Yonathan Andrés Castaño Osorio presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a Colfondos

S.A. Pensiones y Cesantías a:

1. Reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por elRadicación n.°103386

SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento del afiliado(a) FELIX EDUARDO RAMIREZ CASTILLO, quien en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía No. l .045.421 .321

2. Indexación de las sumas adeudadas.

3. Costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante

3. Costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 14 de febrero de 2024, y con tal efecto sustentó: Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago del auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento del señor FELIZ EDUARDO RAMÍREZ CASTILLO, no obstante, dentro del material probatorio aportado se aprecia que la reclamación no fue agotada en esta ciudad; la misma se realizó a través del canal virtual de la entidad, razón por la cual se pone de presente el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone: “de no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo (…)”. Por lo anterior, se debe poner de presente que concurre en la ciudad de Bogotá el lugar en el que se realizó la reclamación administrativa y el domicilio de la entidad. En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas

Laborales de Bogotá – Reparto. (PDF f°1 a 2 Cuaderno Conflicto 2024051623899). Recibida la demanda por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en proveído de 25 de junio de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 11 del CPTSS, al haber realizado el demandante reclamacionesRadicación n.°103386 SCLAJPT-06 V.00 3 administrativas a través de la página web de la demandada, y desde la ciudad de Medellín, tal como manifestó el demandante en el hecho quinto que, “presentó desde su computador en forma virtual a COLFONDOS sucursal Medellín, tal y como consta en el formulario radicado virtualmente en su sitio web…”, y como soporte de ello, aportó el formulario de su solicitud de auxilio funerario con su respectiva constancia de envío; adujo además que, “Valga señalar que, según el acápite de notificaciones de la demanda, el domicilio del demandante es la Carrera 50 No. 21-41, Apartamento 1108, de la ciudad de Medellín”. En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley

diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Medellín, y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,Radicación n.°103386 SCLAJPT-06 V.00 4 consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. En efecto, en tratándose de demandas contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de

demandante. Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia. Anota la Sala que, en el escrito inaugural de la contienda, la parte activa fijó la competencia para conocer de su demanda, para lo cual expresó: “…es suyo señor Juez conforme lo indican los artículos 5 y 11 del código procesal del trabajo modificados por los artículos 3 y 8 de la Ley 712 de 200l”. Así las cosas, al revisar los demás medios probatorios del expediente digital, se avista la solicitud de prestaciónRadicación n.°103386 SCLAJPT-06 V.00 5 económica enviada a la demandada a su página web, según número de radicado 221102-000042, sin que de ella se desprenda interacción de correo alguno, empero, en el formato de su solicitud se advierte que fue realizada en la ciudad de Medellín en fecha 2022-11-02. (PDF Cuaderno Digital_2024051623899 f°17 al 20), con el fin que se estudiara y resolviera la solicitud de auxilio funerario pretendida. Factor de elección que es reforzado, al otear el numeral

Digital_2024051623899 f°17 al 20), con el fin que se estudiara y resolviera la solicitud de auxilio funerario pretendida. Factor de elección que es reforzado, al otear el numeral quinto de la demanda, cuando señala que su solicitud fue realizada desde su computador en forma virtual a COLFONDOS sucursal Medellín, y es fortalecida por el hecho que el demandante tiene arraigo en dicha ciudad, pues la dirección de domicilio ofrecida por este, es la carrera 50 # 21 – 41 Apto 1108 de la ciudad de Medellín – Antioquia, que por demás coincide con el lugar donde se presentó y radicó la demanda ordinaria laboral. Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa: De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL1377-2019, reiterada en autos AL2549-2021 yRadicación n.°103386

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AL2848-2023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador» , es

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AL2848-2023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador» , es decir, el domicilio de la activa. Adicionalmente, es preciso indicar, que en providencia CSJ AL1456-2022, reiterada en auto AL2155-2023, se aseveró: […] De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57). De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca). De lo preceptuado se desprende que, es el Juzgado

desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca). De lo preceptuado se desprende que, es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓNRadicación n.°103386

SCLAJPT-06 V.00 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo

de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo

de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.°103386

SCLAJPT-06 V.00 8

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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