CSJ - AL6755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6755-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y DIECINUEVE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MANIZALES y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que JOSÉ EFRAÍN OSORIO PELÁEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Efraín Osorio Peláez presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se corrija su historia laboral, incluyendo tiempos laborados entre 1967 y 1972 y cotizaciones correspondientes al programa Colombi a mayor, y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez desde el 30Radicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01

SCLAJPT-06 V.00 2 de abril de 2012, con el pago de las mesadas adicionales, retroactivo, intereses moratorios o, en subsidio, su indexación, así como las costas del proceso.

El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que , mediante auto de 17 de junio de 2024 , declaró su falta de competencia. Expuso,

indexación, así como las costas del proceso.

El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que , mediante auto de 17 de junio de 2024 , declaró su falta de competencia. Expuso, en síntesis, que si bien el apoderado de la parte demandante afirmó que las reclamaciones administrativas se habían presentado en Manizales, no aportó la constancia necesaria para acreditarlo. Señaló que la competencia debía determinarse antes de la presentación de la demanda y que no era procedente trasladar esa carga probatoria al despacho. En consecuencia, concluyó que el conocimiento correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad demandada, y ordenó remitir el expediente para su reparto (f.os 261 al 264 del c. principal).

Enviado el expediente, se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo ante esta corporación. Manifestó que, aunque la demanda estaba dirigida contra Colpensiones y esta entidad tiene su domicilio principal en Bogotá, la parte actora había presentado varias reclamaciones administrativas en la ciudad de Manizales , hecho acreditado con los sellos de radicación en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que, conforme al fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal delRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01

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obrantes en el expediente, por lo que, conforme al fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal delRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01

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Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía a los jueces laborales de esa ciudad conocer del asunto (f.os 269 al 270 del c. principal).

En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Diecinueve Laborales de los Circuitos de Manizales y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.

El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de la accionada.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Manizales estudiar el presente caso, ya que este fue el lugar donde se radicó la reclamaciónRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01

SCLAJPT-06 V.00 4 administrativa y coincide con el que el actor eligió para presentar la demanda ordinaria laboral.

SCLAJPT-06 V.00 4 administrativa y coincide con el que el actor eligió para presentar la demanda ordinaria laboral.

Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda ordinaria laboral, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si, para tales fines, es tá debidamente acreditada la radicación de la reclamación administrativa y el ejercicio del fuero electivo.

No existe duda que, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos discutidos, la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece:

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así las cosas, el accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Revisada la actuación, y contrario a lo aducido por el

adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Revisada la actuación, y contrario a lo aducido por el primero de los despachos judiciales en conflicto, se advierteRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01

SCLAJPT-06 V.00 5 que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, existe constancia suficiente de que la reclamación administrativa fue radicada el 4 de febrero de 2022 en la Oficina de Servicios de Colpensiones en la ciudad de Manizales. De igual forma, obra en el expediente otra reclamación administrativa presentada el 21 de octubre de 2013, también radicada en la misma ciudad (f.os 73 al 74 y 101 al 103 del c. principal).

En ese orden de ideas, además, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y DIECINUEVE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MANIZALES y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y DIECINUEVE LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE MANIZALES y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que JOSÉ EFRAÍN OSORIO PELÁEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignar laRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00205-01

SCLAJPT-06 V.00 6 competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ .

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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