CSJ - AL6759-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6759-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 29 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA DEL SOCORRO VÉLEZ RESTREPO promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, trámite en el cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01
Yolanda del Socorro Vélez Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA, Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Durante el transcurso del proceso, se integró como llamada en garantía a Allianz Seguros de Vida SA.
Mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Manizales resolvió (f.os 531 al 533 del c. 4 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora YOLANDA DEL SOCORRO VÉLEZ RESTREPO, a la AFP COLFONDOS SA, el 1 de marzo del 2000.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA , a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA DEL SOCORRO VELEZ (sic) RESTREPO, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores,
haber sido redimido, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora YOLANDA DEL SOCORRO RESTREPO (sic), una vez PROTECCIÓN SA cumpla con la obligación impuesta.
SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01
CUARTO: ABTENERSE (sic) de analizar el llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS SA, por las razones ya indicadas.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de:
“ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ANTE UNA
EVENTUAL CONDENA FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES”, formulada oportunamente por COLFONDOS SA; y las de “ EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO
PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”, propuestas por PROTECCIÓN SA. […]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
[…]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 18 de marzo de 2025, confirmó la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia (f.os 31 al 53 del c. del Tribunal). Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de casación, el cual fue negado por auto de 29 de abril de 2025. Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados, « Por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar» (f.os 65 al 68 del c. del Tribunal). SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto, advirtió que sí existe un agravio o perjuicio ocasionado, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues era
ocasionado, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues era necesario el reintegro de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión mediante auto de 7 de mayo de 2025, con fundamento en que Colpensiones sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en la devolución y a reactivar la afiliación de la demandante, lo cual no constituye agravio alguno. En SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01
demandante, lo cual no constituye agravio alguno. En SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 consecuencia, dispuso el envió de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. (f.os 79 al 82 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corporación, se corrió traslado en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual la contraparte Allianz Seguros de Vida SA presentó escrito en el que sostuvo que, según lo reiterado por la Sala en el auto CSJ AL3079-2023, las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional pertenecen al afiliado y no hacen parte del patrimonio de la AFP. Añadió que los procesos de ineficacia del traslado, por su carácter meramente declarativo, no generan perjuicio económico para la administradora, razón por la cual no procede el recurso de reposición ni, en subsidio, el de queja, debiendo confirmarse la decisión del Tribunal de Manizales que negó la concesión del recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el
segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que Yolanda del Socorro Vélez Restrepo realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido. Asimismo, ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante, una vez se transfieran las obligaciones impuestas. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por ello, el interés económico de la recurrente se determina sobre tales aspectos, es decir, la obligación de recibir las sumas ordenadas por la ineficacia del traslado y la omisión del traslado a la administradora pública de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a
la omisión del traslado a la administradora pública de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe al aceptar el traslado de la actora al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida. Luego, no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025. Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01 con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Resta decir que frente al planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros
con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Resta decir que frente al planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, aquel no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho argumento. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00584-01
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que YOLANDA DEL SOCORRO VÉLEZ RESTREPO promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, trámite en el cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.