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CSJ - AL6774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL6774-2024 Radicación n.°103040 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 16 de febrero de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

DIGNA ROSA DÍAZ RACINE contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado delRadicación n.° 103040

SCLAJPT-06 V.00 2 régimen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicita que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a las dos administradoras de fondos de pensiones trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro

primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a las dos administradoras de fondos de pensiones trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual; y, de otro lado, a Colpensiones, recibirlos; por último, lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho. Subsidiariamente, en el evento en el que no se conceda la pretensión principal, solicitó se le reconozca la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante generado por la diferencia entre la mesada pensional que le habría concedido el RPM y la que recibiría por parte del RAIS. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de MONTERÍA, mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo la señora DIGNA ROSA DÍAZ RACINE del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado por COLPENSIONES hacia el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de AFP COLFONDOS SA , el 01 de ABRIL de 1999 con fecha de efectividad 02 de ABRIL de 1999, Como consecuencia de ello, se entenderá que la señora DIGNA ROSA DÍAZ RACINE siempre estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES,

de ello, se entenderá que la señora DIGNA ROSA DÍAZ RACINE siempre estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuesta por COLPENSIONESRadicación n.° 103040

SCLAJPT-06 V.00 3 conforme las resultas del proceso y según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación de la actora DIGNA ROSA DÍAZ RACINE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- , tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Así mismo, deberá devolver INFORMACION relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES, tener a la señora DIGNA ROSA DÍAZ RACINE como su afiliada y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de la COLFONDOS S.A. con los rendimientos financieros generados y bono pensional si lo hubiere, que deberá darle la validez necesaria para que esta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional. así mismo deberá darle la validez a todo lo ordenado por el despacho, y deberá COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada COLPENSIONES, para que reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho a impuesto a la entidad COLFONDOS S.A. según lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Tásense e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de 2

SMLMV para cada una, Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal, conforme los artículos 365 y 366 del C.G.P., como se indicó en la motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PROPUESTA POR EL MUNICIPIO DE LORICA DENOMINADA Falta de legitimación en la Causa por Pasiva Material del Municipio de Santa Cruz de Lorica, en consecuencia, absuélvasele de los reclamos de la demanda, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.Radicación n.° 103040

absuélvasele de los reclamos de la demanda, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.Radicación n.° 103040

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SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada AFP COLFONDOS S.A, de las costas del proceso, por lo dicho en la motiva.

OCTAVO: Si este fallo no fuese apelado envíese a consulta al

Tribunal Superior de Distrito judicial de MonteríaSala Civil Familia Laboral, a favor de COLPENSIONES. CUMPLASE LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. […] Al desatar el recurso de apelación formulado por Colfondos S.A., junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, el ad quem, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, confirmó la providencia recurrida. Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 15 de enero de 2024, siendo negado por el juez plural mediante auto de 16 de febrero de 2024. El Tribunal consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente carece de interés económico para promoverlo. Por cuanto, el agravio sufrido correspondiente a los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales, garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, según lo contenido en el expediente,

administración, los valores destinados a seguros previsionales, garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, según lo contenido en el expediente, no superan la cuantía exigida para recurrir. Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestóRadicación n.° 103040 SCLAJPT-06 V.00 5 que: i) los valores recibidos por la AFP son del afiliado, por lo que no hacen parte del patrimonio de la demandada; ii) no puede ser condenada a devolver los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, por cuanto, tienen una destinación específica por mandato legal, lo que en la práctica significa que no están en su poder. Mediante auto de 3 de abril de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, no es posible tener en cuenta los recursos de la cuenta individual, para el cálculo de la cuantía de la condena, ya que, no son propiedad de la AFP. De otra parte, manifiesta que no está determinado el valor de los gastos de administración y el resto de rubros. En consecuencia, remitió la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 20 de junio de 2024, término dentro del cual, a través de apoderado judicial, la demandante presentó oposición al recurso asegurando que COLFONDOS persigue la dilación del proceso. Pues, no presenta argumentos que permitan inferir que con las condenas impuestas se alcanza el interés económico para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 103040

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado; así, en lo que respecta a Colfondos S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Digna Rosa Díaz Racine, junto con losRadicación n.° 103040 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos financieros, los valores descontados por comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. En ese orden, conviene precisar que Colfondos S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem, referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen

depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la afiliada; recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL20372023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).Radicación n.° 103040

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Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de

Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 103040

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia de segunda

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIGNA ROSA DÍAZ RACINE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

SEGUNDO: Como se indicó en las consideraciones.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 103040

SCLAJPT-06 V.00 10

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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