CSJ - AL6775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6775-2024 Radicación n.°103102 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la demandada BAVARIA & CÍA S.C.A contra el auto de 29 de febrero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente
siguió LUIS ALBERTO CASALLAS VELÁSQUEZ.
I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante instauró proceso ordinario laboral contra Bavaria & Cía. S.C.A., con el fin de obtener declaración sobre la existencia del contrato de trabajo con la demandada desde el 1 de septiembre de 1995; que debe ser beneficiario de lasRadicación n.° 103102
SCLAJPT-06 V.00 2 cláusulas convencionales 24, 26, 49, 50 y 51 de la convención colectiva suscrita con la empresa demandada, aplicables a los trabajadores del régimen anterior. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:
18. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 24ª Remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y
En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:
18. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 24ª Remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario: (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
19. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 25ª, Trabajo en domingos y feriados (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA
S.C.A.
20. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico (constitutivo de salario) beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
21. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa
BAVARIA & CIA S.C.A.
22. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA
S.C.A.
23. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la CláusulaRadicación n.° 103102
SCLAJPT-06 V.00 3 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa
BAVARIA & CIA S.C.A.
24. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la diferencia salarial, desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los
de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
25. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Cesantías, desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
26. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Intereses a las Cesantías desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la
Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
27. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Primas de Servicios desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
28. Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Vacaciones desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.Radicación n.° 103102
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29. Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, por no haber efectuado la consignación de las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario
Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
30. Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 1 DE LA LEY 52 DE 1975
NUMERAL 3, por no haber efectuado la consignación de los Intereses a las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda,
teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
32. Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a re liquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 01 de septiembre de 1995, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.
Así como lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite del asunto, medianteRadicación n.° 103102 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de 7 de marzo de 2023 (PDF f° 470 a 471 Cno.1a Inst). puso fin a la primera instancia y decidió: Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo William Orlando Carrillo Martínez.
Segundo: Declarar que entre el demandante Luis Alberto Casallas Velásquez y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a partir del 7 de septiembre de 1995, a término indefinido desde el 17 de agosto de 2002.
Casallas Velásquez y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a partir del 7 de septiembre de 1995, a término indefinido desde el 17 de agosto de 2002.
Tercero: Declarar que el demandante Luis Alberto Casallas Velásquez es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 20192021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Luis Alberto Casallas Velásquez las siguientes sumas y conceptos: a) $4.435.422,21 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b) $5.268.280,92 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c) $ 9.045.326,67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d) $2.035.198,50 por concepto de prima de pascua de 2020
(cláusula 49). e) $1.356.799,00 por concepto de prima de junio de 2020
(cláusula 50). f) $2.035.198,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g) La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Luis Alberto Casallas Velásquez el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario $605.719,02 (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $1.023.309,11 (cláusula 25)Radicación n.° 103102
SCLAJPT-06 V.00 6 y prima de diciembre $ 565.332,92 (cláusula 48), para 2020.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Luis Alberto Casallas Velásquez el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $ 565.332,92 (cláusula 48), para 2020.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Luis Alberto Casallas Velásquez el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el
intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021 durante su vigencia.
Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Luis Alberto Casallas Velásquez a reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legal.
Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Luis Alberto Casallas Velásquez los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.
Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Undécimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de
texto normativo.
Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Undécimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás.
Duodécimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte.Radicación n.° 103102
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Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca definió la alzada interpuesta por la parte demandada (PDF f° 17 a 35 Cno.2aInst). Providencia en la cual dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ALBERTO CASALLAS VELÁSQUEZ contra BAVARIA y CIA S.C.A., de acuerdo con el la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a
2 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
Inconforme con la anterior decisión, la convocada formuló recurso de casación contra la sentencia de fecha y
2 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
Inconforme con la anterior decisión, la convocada formuló recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. En ese contexto, el Tribunal, en proveído de 29 de febrero de 2024, negó el recurso interpuesto. Como quiera que, existe una falta de interés para recurrir. Pues, las condenas impartidas en su contra no superan la cuantía mínima, ello por cuanto sus cálculos arrojaron un resultado de: $37.794.718. Contra esta última determinación, la misma parte interpuso en tiempo el recurso de reposición. Sustentó su postura así: […] adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidadRadicación n.° 103102 SCLAJPT-06 V.00 8 con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera
condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario. Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 7 de septiembre de 1995, y a término indefinido desde el 17 de agosto de 2002, ha de tenerse en cuenta que éste surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de
cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida. Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos. Sobre el particular, conviene traer a colación lo ya indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1662-2020, donde precisó el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación, estableciendo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.Radicación n.° 103102
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Por tanto, estimó procedente la concesión del recurso suplicado. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. (PDF f°
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Por tanto, estimó procedente la concesión del recurso suplicado. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. (PDF f° 115 a 118 Cno.2aInst). El juez plural mediante providencia de 11 de diciembre de 2023 mantuvo su posición. Como fundamento de su determinación precisó: Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador. Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “ no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación”. Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para
precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación”. Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación.Radicación n.° 103102
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En subsidio, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. (PDF f° 120 a 123 Cno.2a Inst). Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés
que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 103102
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir
requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir de Bavaria & CIA S.C.A., se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas impuestas en la primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal y que se refirieron con antelación. De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Así mimo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que, quien pretende cuestionar el interés económico, deberá:Radicación n.° 103102 SCLAJPT-06 V.00 12 [...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem,
casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que el recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida -$37.794.718-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impuestas en las instancias, debe incluirse su incidencia futura. Dicho lo anterior, el reparo expuesto por la censura no es admisible, en tanto, el agravio causado lo constituye, como se advirtió, únicamente el valor de las condenas impuestas. Sobre el tema, esta Sala en providencia CSJ AL45032021 indicó: Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios
considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir , de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesariamente comporta una vigenciaRadicación n.° 103102 SCLAJPT-06 V.00 13 futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia
cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Ahora bien, aunque la decisión de primera instancia en su numeral noveno señaló que dichos beneficios extralegales deberán reconocerse y pagarse «en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo», tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Y ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la naturaleza de la vinculación, el condicionamiento a que este continúe, que el actor permanezca afiliado a la organización sindical y que el texto convencional se mantenga vigente. Ahora bien, en un caso de similares contornos y argumentos, en relación con la forma como el Tribunal realizó la cuantificación frente a los beneficios convencionales, los cuales debieron ser proyectados a futuro, señalando su causación con posterioridad a la fecha de sentencia de segunda instancia, no debe acoger la Sala su hipótesis, esto es, que se cuantifique hacia el futuro como si se tratara de un derecho pensional, -carácter vitaliciotal como se ha reiterado por la jurisprudencia (auto CSJ AL4783-2017, reiterado en AL 1639-2024), lo cual difiere delRadicación n.° 103102
SCLAJPT-06 V.00 14 presente caso, pues no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del trabajador, conllevando este supuesto de hecho, a no tener bases ciertas para efectuar cualquier cálculo y tampoco debe tener como referencia que los servicios que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada Bavaria, sea hasta su edad de pensión. Esta posición encuentra venero en las providencias CSJ AL1674-2019 y AL1917-2019, reiterada en AL 1639-2024) donde en la primera de las mencionadas se dijo lo siguiente: Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicio, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger este argumento, por lo que bien procedió el ad quem al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia de segundo grado contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente
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