CSJ - AL6776-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL6776-2024 Radicación n.°103442 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de junio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA EDILMA JARAMILLO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Gloria Edilma Jaramillo Ramírez inició proceso ordinarioRadicación n.° 103442
SCLAJPT-06 V.00 2 laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. Lo anterior, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a la AFP a
consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a la AFP a trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual; y, de otro lado, a Colpensiones, recibirlos; por último, las costas y las agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INVALIDEZ DEL
RETORNO AL RPMPD, INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN
CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN,
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES –ART.
48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, ADICIONADO POR EL
ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, NO
PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD
DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN
QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA
QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS
MODALIDADES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Y
QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA
QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Y PRESCRIPCIÓN”, que fueron formuladas por Colpensiones, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS “VALIDEZ Y EFICACIA
DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE
VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA
EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE
ADMINISTRACIÓN EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA
NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR EL PAGORadicación n.° 103442
SCLAJPT-06 V.00 3
AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS Y PRESCRIPCIÓN” , propuestas por Porvenir S.A., por lo ya expuesto.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora GLORIA EDILMA JARAMILLO a COLPATRIA S.A PENSIONES Y CESANTÍAS el 27 de octubre de 1999 efectivo a partir del 1 de diciembre del mismo año, a su vez, el realizado de Colpatria a Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías el 29 de septiembre del 2000, efectivo a partir del mismo día debido a la cesión por fusión
diciembre del mismo año, a su vez, el realizado de Colpatria a Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías el 29 de septiembre del 2000, efectivo a partir del mismo día debido a la cesión por fusión entre ambos, y finalmente el traslado realizado a Porvenir S.A. el 16 de diciembre de 2005, efectivo a partir del 01 de febrero de 2006, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente a la señora GLORIA EDILMA JARAMILLO y la active como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que administra.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, a partir del 1 de diciembre del 1999 cuando se hizo efectivo el traslado que efectuó la demandante el 27 de octubre del mismo año. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer
diciembre del 1999 cuando se hizo efectivo el traslado que efectuó la demandante el 27 de octubre del mismo año. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique a efectos de que Colpensiones pueda recomponer la historia laboral de la demandante en debida forma, para que Colpensiones pueda recomponer adecuadamente la historia laboral de la actora.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por lo ya indicado en precedencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor de la demandante en un 100% de las causadas.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de Colpensiones, en el evento en que la misma no sea apelada.Radicación n.° 103442
SCLAJPT-06 V.00 4 […] Al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y COLPENSIONES, el ad quem, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 21 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por señora GLORIA EDILMA JARAMILLO
RAMÍREZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por señora GLORIA EDILMA JARAMILLO
RAMÍREZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÕAS “PORVENIR S.A.’’, por lo ya explicado.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 14 de mayo de 2024. Dicho recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de junio de 2024. El Tribunal consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente carece de interés económico para promoverlo. Por cuanto, para el fallador de segunda instancia, no existe erogación alguna que perjudique a la recurrente. Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-107-2024, es desproporcionado exigir a la AFP la demostración de haber explicado lasRadicación n.° 103442 SCLAJPT-06 V.00 5 consecuencias derivadas del traslado; ii) por lo anterior, se debe dar valor probatorio al formulario de solicitud de
SCLAJPT-06 V.00 5 consecuencias derivadas del traslado; ii) por lo anterior, se debe dar valor probatorio al formulario de solicitud de vinculación suscrito por la demandante; iii) atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, existe una imposibilidad material de devolver conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI y, iv) la ficción jurídica generada por la declaratoria de ineficacia del traslado, sólo puede obligar a la AFP a remitir el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado. Mediante auto de 26 de junio de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, la recurrente, además de exponer argumentos de instancia, debió demostrar que se superaba el interés económico establecido en la norma, hipótesis que no se logró comprobar. En consecuencia, remitió la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y 19 de julio de 2024, término dentro del cual la demandante presentó oposición al recurso. Grosso modo, expuso el opositor que el recurso de casación está bien denegado. Por una parte, porque las condenas no alcanzan el interés para recurrir. Y, de otro lado, porque para casos como este así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta corporación.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 103442
condenas no alcanzan el interés para recurrir. Y, de otro lado, porque para casos como este así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta corporación.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 103442
SCLAJPT-06 V.00 6
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado <29 de septiembre de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 103442 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Gloria Edilma Jaramillo Ramírez, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PORVENIR S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem referente al traslado de la totalidad de las sumas que
indexados y con cargo a su propio patrimonio. En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PORVENIR S.A., en relación con la orden proferida por el ad quem referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024, Al 3983-2024).Radicación n.° 103442
SCLAJPT-06 V.00 8
Ahora bien, en lo que respecta a las comisiones de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente. Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera
suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,
AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023, Al 3983-2024).
Respecto de lo esbozado en la Sentencia CC SU 107 de 2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
En suma, no hay lugar a atender los cuestionamientos expuestos en el recurso de queja. Entre otras cosas, porque sólo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos. Máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificableRadicación n.° 103442 SCLAJPT-06 V.00 9 pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por lo expuesto, no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el interés económico. En
SCLAJPT-06 V.00 9 pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por lo expuesto, no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el interés económico. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación.
Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA EDILMA JARAMILLORadicación n.° 103442
SCLAJPT-06 V.00 10
RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
PENSIONES – COLPENSIONES , y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 103442