CSJ - AL6777-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6777-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA LONDOÑO REYES promovió
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01
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Mónica Londoño Reyes instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 26 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 388 al 392 del c. 2 del Juzgado):
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MONICA (sic) LONDOÑO REYES desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la AFP DAVIVIR , hoy ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
[…].
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual qu e SE
sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual qu e SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada el término deRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01 SCLAJPT-06 V.00 3 un mes para cumplir con esta orden.
PARAGRAFO 3°: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803-2021 y CSJ SL3179-2023.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de MONICA (sic) LONDOÑO REYES.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia
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Al resolver los recursos de apelación que Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso (f.os 101 al 121 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 26 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por MÓNICA LONDOÑO REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de:
ABSOLVER a PORVENIR S.A. de trasladar los gastos de administración, seguros provisionales y cuotas de garantía de pensión mínima. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de trasladar únicamente lo relacionado con los gastos de administración, conforme lo expuesto en la parte motiva del este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 16Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01
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Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 16Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de enero de 2025 y consideró la falta de interés para recurrir de la administradora de pensiones , toda vez que el único agravio impuesto fue una obligación de hacer, que no representaba un perjuicio económico ni pu do ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del recurso (f.os 130 al 134 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para fundamentar su postura, s ostuvo que el traslado solicitado era improcedente, ya que la elección del régimen pensional es una decisión personal del afiliado, y que la sentencia CC C -1024-2004 impone restricciones al cambio de régimen, como el límite que impide el traslado de régimen dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad legal para acceder a la pensión de vejez. Además, señaló que no se probó vicio en el consentimiento y que cualquier obligación de Colpensiones dependía de la regularización de la afiliación y la entrega de aportes por la AFP.
Finalmente, indicó que la sentencia impugnada no ordenó el reintegro indexado de todos los conceptos exigidos por la jurisprudencia en casos de ineficacia del traslado, como los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , rendimientos,
ordenó el reintegro indexado de todos los conceptos exigidos por la jurisprudencia en casos de ineficacia del traslado, como los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y primas de seguros previsionales.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la jurisprudencia de esta Corte estableceRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que la summa gravaminis debe ser cuantificable en dinero, requisito que no se cumplió en este caso, ya que la recurrente está obligada a recibir los recursos provenientes del Régimen de Ahorro Individual, activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora perjuicio económico alguno (f.os 151 al 154 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen de Mónica Londoño Reyes y, en lo que interesa al recurso,
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen de Mónica Londoño Reyes y, en lo que interesa al recurso, ordenó a Colpensiones «aceptar el traslado» de la demandante y condenó a los fondos privados convocados a transferir a la administradora pública los «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses», así como «los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que [...] la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia», con su respectiva indexación.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01
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Al resolver los recursos de apelación de Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, así como la consulta en favor de este último , la decisión fue modificada en segunda instancia. Así, se eximió a la primera de «retornar los gastos de administración, los dineros destinados a seguros previsionales y los rubros para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , y dispuso que Protección S A debía «únicamente» devolver los gastos de administración . E n lo demás, la providencia fue confirmada.
Entonces, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a tres aspectos: i) la orden de reactivar la afiliación de la demandante; ii) la absolución que favoreció a
demás, la providencia fue confirmada.
Entonces, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a tres aspectos: i) la orden de reactivar la afiliación de la demandante; ii) la absolución que favoreció a Porvenir SA respecto de la devolución de los gastos de administración; y iii) la exoneración tanto de esta administradora como de Prot ección SA de la restitución de las primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En ese orden, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificableRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).
Dicho ello, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima, conforme al Decreto 3995 de 2008. Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de
Colpensiones recae sobre los gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima, conforme al Decreto 3995 de 2008. Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
Por último, frente a los argumentos relacionados con la decisión exclusiva del afiliado sobre el régimen pensional, la extemporaneidad de la solicitud de traslado, la ausencia de vicio en el consentimiento de la demandante y el condicionamiento de las obligaciones de Colpensiones a la previa regularización de la afiliación y entrega de aportes por parte de la AFP, resulta necesari o advertir que aquellos controvierten el fondo de las decisiones de las instancias, pasando por alto que esta no es la oportunidad para exponerlos, sino para demostrar el interés en casación.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA LONDOÑO REYES promovió contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00320-01
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TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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