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CSJ - AL6778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6778-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01009-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S. A. S. (Capital Salud E. P. S. S. -

S. A. S. vs. Sindicato Nacional de Trabajadores de

Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S. A. S. (Sintracapital) Sería el caso resolver sobre la admisibilidad del recurso de anulación que la recurrente formuló contra el laudo arbitral de 10 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y Sintracapital, de no ser porque se advierte una falencia en su trámite. SCLAJPT-05 V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01009-00 Sea lo primero señalar que al Tribunal de Arbitramento le corresponde verificar la aptitud procesal de la persona que interpone el recurso de anulación, la oportunidad en que se hace y un adecuado control de la notificación de las providencias a las partes. Pues bien, revisados los documentos allegados por la secretaria del Tribunal de Arbitramento, se tiene que dicha autoridad profirió auto el 28 de febrero de 2025, mediante el cual concedió el recurso de anulación presentado por

notificación de las providencias a las partes. Pues bien, revisados los documentos allegados por la secretaria del Tribunal de Arbitramento, se tiene que dicha autoridad profirió auto el 28 de febrero de 2025, mediante el cual concedió el recurso de anulación presentado por Capital Salud E. P. S. – S. A. S. Sin embargo, se advierte que en dicho auto el Tribunal de Arbitramento no dispuso la notificación de dicha decisión a las partes, omisión que resulta contraria a las garantías del debido proceso. En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 290 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa, las providencias que afectan derechos procesales o que habilitan una nueva etapa en el trámite, como es el caso de la concesión del recurso de anulación, deben notificarse a las partes. Esta actuación es esencial para garantizar que los sujetos procesales tengan conocimiento formal y oportuno de la decisión adoptada, con el fin de ejercer sus derechos en el trámite respectivo. SCLAJPT-05 V.00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01009-00 Así, la orden de conceder el recurso de anulación sin disponer su notificación constituye un defecto procesal que puede comprometer la validez de las actuaciones posteriores, razón por la cual se ordena remitir el expediente al Tribunal de Arbitramento para que, en el término de tres (3) días contados a partir del recibido de las diligencias, proceda a corregir la irregularidad advertida. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

término de tres (3) días contados a partir del recibido de las diligencias, proceda a corregir la irregularidad advertida. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-05 V.00 3

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