CSJ - AL6786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6786-2025 Radicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y BOGOTÁ, respectivamente, para conocer de la demanda ordinaria laboral que MARÍA DEL SOCORRO RU IZ RU IZ presentó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA de no ser porque se advierte que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por el daño material que se leRadicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ocasionó por las dilaciones en el trámite de la solicitud de ineficacia del traslado.

En consecuencia de lo anterior, pretendió que se le pagara la suma de «DOS MILLONES TR ESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($2.349.400)» correspondiente a los aportes a pensión que tuvo que continuar realizando a la AFP, junto con el valor de «SEIS

pagara la suma de «DOS MILLONES TR ESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ($2.349.400)» correspondiente a los aportes a pensión que tuvo que continuar realizando a la AFP, junto con el valor de «SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.249.000)» derivado de los gastos del proceso , la indexación de las condenas y lo s derechos ultra y extra petita.

Para soportar su solicitud, en lo que resulta relevante, indicó que el 15 de julio de 2024 radicó reclamación administrativa ante Porvenir SA en la que pidió la indemnización total de perjuicios, la cual se atendió de manera desfavorable mediante memorial con radicado n.° 4107412161154200 del 26 de julio de la misma anualidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, autoridad que , mediante auto del 10 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa se había tramitado en Bogotá. Por lo tanto, remitió las diligencias a su homólogo en ese lugar (f.os 146 a 147 del c. principal).Radicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01

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Recibida la demanda, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , a través de providencia del 1 3 de marzo de 2025, también declaró su

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Recibida la demanda, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , a través de providencia del 1 3 de marzo de 2025, también declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y al respecto argumentó que, la pretensión contenida en el escrito principal no es susceptible de cuantificación, razón por la cual, el conocimiento correspondería a los juzgados laborales del circuito.

Seguidamente, señaló que, como el proceso provenía de Popayán «[...] y es dicha sede judicial la que a la fecha tiene en cabeza el conocimiento del presente asunto; por lo tanto, remitir por parte de esta sede judicial las diligencias, sería abrogarse una competencia que no le corresponde » (f.os 150 a 152 del c. principal).

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01

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En el presente caso, los Juzgados Municipales de

que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01

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En el presente caso, los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral que María del Socorro Ruiz Ruiz presentó contra Porvenir SA.

El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, al considerar que en ese lugar se surtió la reclamación administrativa.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía a los Jueces Laborales del Circuito en razón a la imposibilidad de cuantificar las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no concurren los presupuestos para que esta corporación conozca del conflicto. Si bien el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Municipales de Bogotá planteó un presunto conflicto en atención al factor de cuantía, este debió atender lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso en el que se consagró: « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente [...]». Es decir, debió surtir el trámite correspondiente y enviar las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito, puesto que, la omisión de este deber, además de ser contrario a la ley, genera dilaciones injustificadas.Radicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01

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Laborales del Circuito, puesto que, la omisión de este deber, además de ser contrario a la ley, genera dilaciones injustificadas.Radicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01

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Lo anterior no implica que esta corporación realice un estudio de los presupuestos para determinar, bajo el factor cuantía, quien sería el competente para adelantar los trámites relacionados con el presente asunto.

En ese orden de ideas, toda vez que el Juez de Bogotá no rehusó la competencia por el factor territorial y su discusión giró en torno a la cuantía , al tratarse de dos factores diferentes, si correspondía a los Jueces Laborales del Circuito, en calidad de superior funciona l, dirimir la diferencia por razón de la cuantía y de ser el caso, asumirlo o atribuir el expediente al juez que lo remitió.

Por último, si bien el artículo 139 del Código General del Proceso establece que el juez que recibe el expediente y se declare incompetente debe suscitar un conflicto de competencia, se insiste en que esta regla es válida siempre y cuando se trate del mismo factor de competencia. Sin embargo, esto no es procedente cuando se proponga un nuevo conflicto por un factor distinto, como sucedió en este caso, e n el que, se repite, el segundo juez no rehusó la competencia por el factor territorial, sino que propuso uno nuevo -esta vez por la cuantía-.

En consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a fin de que proceda conforme a lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a fin de que proceda conforme a lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-41-05-006-2024-00856-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ORDENAR el envío de las diligencias al

JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a l JUZGADO

PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE POPAYÁN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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