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CSJ - AL679-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL679-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia CollllSU. rema III Jusllcla lalJj•-·fi CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte AL679-2018 Radicacinó.ºn7 9761 Act0a6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta

NANCY RESTREPO HENAO contra POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A., NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A., ACOSTA & ACOSTA

CONSTRUCCIONES S.A.S. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Monterrey - Casanare, Nancy Restrepo Henao demandó a las entidades referidas, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral

SCLAJPT06V.00

Radicanc. i°7ó 97n6 1 ques ed eclalraee x istednecu inca o ntrdaett or abajeon tre lad emandanyt eA cos&t aA costCao nstruccSi.oAn.eSs. , desdeel 1 3 de agostdoe 2014E.n consecuenscei a, condean lear efereimdpar easlap agdoe s alariinosso lutos,

cesanteí ianst ereas leassm ismasp,r imdae s ervicios, vacaciolnaie nsd,e mnizaccoinósna graednae la rtíc9u9l o del aLe y 50d e1 990y, l osa portae sse gurisdoacdi al integral. Asím ismos,ec ondedneef ormsao lidaa Arcioas &t a AcosSt.aA .yS a. l aC ompañdíeaS egurPooss itSi.vAal. a, NuevEa. P.ySC .o lpensiaolrn eecso nocimyi peangdtoeo l a pensidóein n valildaie nzd,e xadceil óanss u maasd eudadas yl acso stdaespl r oce(fsº.2oa 2 7). Dichaau torimdeaddi antaeu tdoe f ech3ad ea gosdteo 2017r,e chalzaód emandap orf altdaec ompetenalc ia, considqeureaP ro sitSi.vAaN. u,e vEa. P.yS C.o lpensiones hacepna rtdees li stedmesa e gurisdoacdii anlt egyrt aold as tienseund omiciplriion ceinpB aolg otá. Asím ismop,o rc uantloa a ctoraag otalóg unas •r eclamacaidomniensi streantP ievraesiy r Aar menipao,rl o qued ec onformciodnal dod ispueesnte ola rtíc1u1ld oe l CódiPgroo ceLsaablo ryad lel aS eguriSdoacdi yalt ,e niendo enc uentqau eA rmenicao incciodnee ld omicidleil oa

demandanotred enróe mitelip rr oceas eos ac iuda(fd. º212 vt)o.. 2

SCLAJPT-06 V. 00

Radicanc.i7'ó9 n7 61 Una vez enviadas las diligencias, correspondió el asunto por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que mediante providencia calendada 10 de octubre de 201 7, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que teniendo en cuenta la pretensión principal del proceso, esto es, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la normativa aplicable es el articulo 5. º del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y como quiera que la demandante eligió presentar la demanda en el último lugar donde prestó el servicio «TauramCeansaa-nac riu eda »d ,q ue coincide con el domicilio de la demandada Acosta & Acosta construcciones S.A.S., es el Juez Promiscuo de dicha localidad quien debe asumir el conocimiento del asunto. Agrega que, si en gracia de discusión se aceptara que el articulo aplicable es el 11 tampoco le ibídem, corresponderla asumir el conocimiento del proceso, pues el domicilio principal de aquellas es Bogotá, y que no es cierto como lo adujo el Juez Promiscuo de Monterrey que en Armenia se agotó la reclamación administrativa, pues no hay prueba en el expediente que dé cuenta de ello. Corolario, envío el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto a

(f2.1º9 2 21).

11. CONSIDERACIONES SCLAJPT• 0V6. 00 J Radicación n. º 79761

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso 2. del articulo 16 de la Ley 270 de º 1996 y el numeral 4.º del articulo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial. Pues bien, el artículo 5. º del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: ARTICULO So. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. <Modificpaoderol a rti3cuºl doe l aLe y 712d e2 001L>a competesnecd ieat enpnoiernl aú ltilmuogd aorn dseeh aya prestealsd eor voip coierold omicdiedllei moa ndaae dloe,c ción dedle mandante. De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantia de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fueroe lectivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la interesada al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien

se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

SCLAJPT-0V6. OC 4

Radicanc ni.•7ó 9761 No obstante, es de advertir que, en este caso, la parte demandada también está integrada por Colpensiones, la Nueva E.P.S. y ARL Positiva S.A., entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el artículo 11 ibídquee mpr,ev é:

ARTCUILO 11. COMPETECIAN ENL OS PROCESOS CONTRA LAS

ENTIDADES DELS ISTEMA DES EGURIDAD SOCIALI NGTREAL. !J. <Modificpaodreo l a rticudleol aL ey7 12d e2 001> .Enl os proceqsuoess es igane nc ontdreal aesn tidaqdueecs o nfonnan els istedmeas eguridsaodc iianlt egsrearlcá,o mpeteenljt uee z labordaellc ircudietllo u gadre ld omicildieo l ae ntiddaed seguridsaodc idaelm andadoa e ld ell ugadro ndsee h aya surtildaro e clamadceilór ne specdteirveoc hao e,l eccdieóln demandante. De acuerdo con lo anterior, la demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de dichas accionadas o, en su defecto, el lugar donde adelantó la reclamación administrativa. Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 5. º

como el 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el artículo 14 ibídquee mal, te nor señala: ARTCUILO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. cuandload emandsaed irijsai multáneacmoenntdtroeaso m ás personya,ps o,r t anttoe,n gcano mpetepnacricaao nocedree lla dosom ásJ uecese,la cteolre geinrtáér set os.

SCWPT-V06. 00 5

Radicanº.c7 i9ó7n6 1 Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo operadores judiciales con competencia territorial en lugares diferentes. En ese orden, se tiene que la promotora del litigio demandante determinó la competencia por «edlo micdiell ai o demandayn ltade e mandaedlla u,g daorn dper esetló serv. icw» Ahora bien, considera la Corte que pese a la imprecisión de la actora al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia por «edlo micilio del ad emand,a -natucenu» anldaoL .1 395/2a0r1t40.5 q ,u e introldamu ojdoi fiaclaC c.iPyó.S nL. .Sa .r 5tº ,.e nl oq uree speac ta

lap osibidleii ndcaoldaa ar c cieónen ll ugdaerdl o micdielalic ot or, fudee claIrNaEdXoE QUpIoBlrLaC E o rCtoen stitmuecdiioanCnaCtl e C-470-la1 1op-c,ión seleccionada por la demandante de presentar su demanda ante el Juez Promiscuo de Monterrey, resulta a la postre plausible, pues, concuerda con el último lugar donde prestó servicios aquella (Taura-mqeucneoa r resaplCo inrdcedu eiM toon ter(rf4e.2yyº 43y) que además coincide con el domicilio de la demandada Acosta & Acosta S.A.S. Luego, al ejercitar su acción ante tal juzgado excluyó automáticaniente a cualquier otro que eventualmente 6

SCi..AJPT-06 \/ .00

Radicanc.i7'ó9 n7 61 pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el Promiscuo de Monterrey, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

  • I.I IDECIÓNS I Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DRIIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta

NANCY RESTREPO HENAO contra POSTIIVA DE

SEGUROS S.A., NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD S.A. NUEVA EP..S. S.A., ACOTSA & ACOTSA CONTSRUCCIOESS.A .S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEP ENSIONCEOLSPE NSIESO, Nen el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUND: O IFNORMAR lo resuelto al Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifiquese y cúmplase.

SClAJPT -06 V ,00 7

Radicación n.• 79761 ASTILCLAOD ENA Presitdede e l aS ala ;C t.tfi·

RIGOBREfiVERRI BUENO

8

SCWPT-06 V.00

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