CSJ - AL6794-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6794-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2021-00376-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 202 4, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YANETH DEL PILAR SÁNCHEZ YAÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Yaneth del Pilar Sánchez Yañez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. yRadicación n.° 110013105011202100376-01
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Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a
traslado del Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas recibidas con motivo de la afiliación de la actora.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de noviembre de 20 23, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá decidió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado el cinco (05) de febrero de 2000 por la señora YANETH DEL PILAR S ÁNCHEZ YAÑEZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. así como su posterior trasladó (sic) por fusión a la AFP HORIZONTE en el año 2000 y a PORVENIR en el año 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido tanto dicha AFP como las AFP que la antecedieron y que se fusionaron con esta, es decir, COLPATRIA y HORIZONTE, como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones obligatorias, con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración y al fondo de
administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones obligatorias, con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración y al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con lo explicado ampliamente en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante YANETH DEL PILAR SÁNCHEZ YAÑEZ al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar en la historia laboral de la demandante los tiempos cotizados por esta en el RAIS.
CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad AFP PORVENIRRadicación n.° 110013105011202100376-01
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S.A., incluyendo como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma de 2 SMLMV. […]
Contra dicha determinación no se presentó apelación de ninguna de las partes, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2024, en la que decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales
profirió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2024, en la que decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia estudiada en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. El recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 1 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, toda vez que:
[…] Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada para recurrir en casaci ón, no obstante, al tenor de los razonamientos atr ás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aqu í interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allan ó a lo decidido. Si bien, el fallador de segunda instancia adicion ó el fallo proferido por el a quo, no vari ó pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo m ás gravosa
debida, se allan ó a lo decidido. Si bien, el fallador de segunda instancia adicion ó el fallo proferido por el a quo, no vari ó pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo m ás gravosa su situaci ón. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico. […]Radicación n.° 110013105011202100376-01
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Contra esta última determinación , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:
El Tribunal consideró que Porvenir S.A. no cumplió con la carga que le corresponde de demostrar el interés para recurrir respecto de la cuantía que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. No obstante, en primer lugar, la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir trasladar los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación.
En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir de sendo (sic) documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la
conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. […]
Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Ahora bien, en atención a que la condena impuesta por el juzgador de primer grado no fue objeto de reparo por parte de la aquí recurrente, se entiende que consintió en ellas y, por tanto, estuvo de acuerdo con la decisión adoptada; si bien esta SalaRadicación n.° 110013105011202100376-01 SCLAJPT-06 V.00 5 adicionó el fallo proferido por el a quo, no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación.
En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de
SCLAJPT-06 V.00 5 adicionó el fallo proferido por el a quo, no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación.
En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se conceder· ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de surtirse el recurso interpuesto. […]
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Así mismo, en data de 13 de enero de 2025, la AFP recurrente Porvenir, presentó solicitud de terminación de proceso, para lo cual señaló: […] 1. Se sirva decretar la terminación del presente proceso, por existir carencia de objeto, en virtud del numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 y/o en su defecto, 2. En los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se si rva tener el traslado efectivo de la parte demandante a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” […].
Posterior a ello, la parte demandante, por conducto de su apoderado, presenta memorial informando su traslado de régimen señalando
[…] con el fin de informar que la señora YANETH DEL PILAR SÁNCHEZ YAÑEZ, (sic) fue trasladada del Régimen de Ahorro
su apoderado, presenta memorial informando su traslado de régimen señalando
[…] con el fin de informar que la señora YANETH DEL PILAR SÁNCHEZ YAÑEZ, (sic) fue trasladada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), […] y, por tanto indica que; «[…] Por consiguiente, se deja constancia de los anteriores hechos para que el H. Tribunal determine lo que considere pertinente en el proceso de la referencia, de conformidad con estipulado en el artículo 21 literal uno (1) del Decreto 1225 del 03 de octubre de 2024, “que tiene como propósito resolver las controversiasRadicación n.° 110013105011202100376-01 SCLAJPT-06 V.00 6 judiciales de manera más eficiente y sin perjuicio del desistimiento por parte de los demandantes” […]»[…].
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casaci ón está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio a l monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 110013105011202100376-01
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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias , s iempre y cuando dicho perjuicio se pueda calcular, y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.
Al respecto , esta corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. En este entendido, si la providencia del juez no fue apelada,
reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. En este entendido, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).
Pues bien, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.
Adicionalmente, se reitera que el recurso de queja esRadicación n.° 110013105011202100376-01 SCLAJPT-06 V.00 8 una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que , al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso
tramitada, para que , al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales . De manera excepcional, y, en virtud del principio de economía procesal, y al no existir impedimento legal para ello, durante este trámite se puede n analizar y resolver peticiones de terminación anormal del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7 950-2024). Al respecto, el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, reza que:
[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobreRadicación n.° 110013105011202100376-01 SCLAJPT-06 V.00 9 las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […].
Con fundamento en lo anterior, la solicitud de terminación del proceso escapa de la competencia de la Sala,
las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […].
Con fundamento en lo anterior, la solicitud de terminación del proceso escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja en el que se puede decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda cuando desaparecen las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
Por las razones que anteceden, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre lo informado por el demandante.
Adicionalmente, la petición presentada por Porvenir S.
A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 110013105011202100376-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
YANETH DEL PILAR SÁNCHEZ YAÑEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
YANETH DEL PILAR SÁNCHEZ YAÑEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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