CSJ - AL6796-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6796-2025 Radicación n.°73001-31-05-002-2022-00192-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LIBARDO GÓMEZ ROJAS, AMPARO MONTES GUAHUÑA y LEONOR SERENO GUERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01
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I. ANTECEDENTES
Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y Leonor Sereno Guerra promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Leonor Sereno Guerra promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que hubiere recibido con motivo de la s afiliaciones de los actores, incluidos los rendimientos , y sin efectuar ningún tipo de descuento.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado de los actores al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida «[…]a: trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de los demandantes como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros […]».
Así mismo, ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a ColpensionesRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima,
SCLAJPT-06 V.00 3 […] los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontraron afiliados allí los demandantes […].
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 17 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 28 de noviembre de 202 4, tras considerar que , en cuanto al traslado de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros , «[…] no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “PORVENIR S.A.” , como quiera que no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada […]» , de modo que l a recurrente «[…] no sufrió agravio alguno con la decisión […]».
Además, recalcó que «[…] en lo que atañe a los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de
recurrente «[…] no sufrió agravio alguno con la decisión […]».
Además, recalcó que «[…] en lo que atañe a los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima […]», conforme a la liquidaciónRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 4 realizada, y que obra como parte integral de la decisión, «[…] estos valores ascienden a las sumas de $116.990.496,43, los cuales no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual de los demandantes, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe
principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración, y de aportes y rendimientos de los demandantes:Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01
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Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a los demandantes y que se encuentran en sus cuentas de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, de la siguiente manera: “(…)Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01
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En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el
del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
“(…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras:
“(…) De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala
destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras:
“(…) De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC46542019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre. En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “[c]omo (sic) el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícit a, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que seRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 7 haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).
Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social,
haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).
Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensi ones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible (…)”
Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento. Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada:
“(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que
elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso d écadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)”
Mediante auto de 23 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: Del mismo modo, sobre el interés para recurrir en casación en los casos de ineficacia del traslado de régimen, el Alto Tribunal en providencia de junio 24 de 2020, con Radicado No. 85430 AL1223, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no tenían interés económico para recurrir en casación, en razón a que “(…)el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. (sic) el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bonoRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al (sic) momento de su admisión
SCLAJPT-06 V.00 8 pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al (sic) momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.”
[…]
Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Porvenir S.A..”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de los afiliados, esto es de los demandantes Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y Leonor Sereno Guerra.
Ahora bien, en lo que atañe a los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de los demandantes con dicha AFP, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista
de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de los demandantes con dicha AFP, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 16 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $116.990.496,43, y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La UGPP expuso que; «la entidad obligada aRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 9 efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas»
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada . Cuando recurre la parte demandada, como en el caso en estudio , se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente l e perjudiquen. Por su parte, si recurre la parte demandante, corresponde dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se debe tener en cuenta laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de «[…] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de los demandantes como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros […]». Así mismo, la de trasladar a Colpensiones «[…] los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […]».
Al respecto, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, con sus rendimientos y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS se incluyen , en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como es el caso de los conceptos anteriormente señalados . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que, en este caso, son quienes promueven el litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL3037-2024).
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonanRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01
SCLAJPT-06 V.00 11
AL3037-2024).
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonanRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 11 propiamente a la cuenta de ahorro individual podrían ser una carga económica para la recurrente, tales como los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales , siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
Es pertinente señalar, que, si bien la recurrente allega unas operaciones para determinar la cuantía, estas no son suficientes para demostrar los montos, agravios o perjuicios que la sentencia le pudiese ocasionar. Ahora bien, incluso en el escenario e n que dichos cálculos pudieran ser evidencia para acreditar el monto de tales erogaciones, se observa que cada uno de estos no supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Frente a lo anterior, se precisa que se han señalado como cálculos de liquidaciones por concepto de «Aseguradora + Gastos Adm» las sumas de $35.766.130, correspondientes a Libardo Gómez Rojas ; $29.408.310, de Amparo Montes Guahuña, y $20.778.015 pertenecientes a Leonor Sereno Guerra. Igualmente, s e aclara que los valores $1.192.204.323, $980.277.014 y $ 692.600.507 señalados en las gráficas por la recurrente como «Semanas Salario»,
Guerra. Igualmente, s e aclara que los valores $1.192.204.323, $980.277.014 y $ 692.600.507 señalados en las gráficas por la recurrente como «Semanas Salario», para demostrar el ahorro total , tras sumar los aportes obligatorios en un 34% y los rendimientos en un 66% , no forman parte del peculio o patrimonio de la recurrente, pues conforman un capital de propiedad de los afiliados, como se indicó anteriormente.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada noRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 12 logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto. Se sustenta lo anterior en que la aquí recurrente , a pesar de haber relacionado los costos de administración de los fondos pensionales de los actores, no acreditó los porcentajes o rubros suficientes para recurrir frente a la orden de traslado. Por ello, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal
de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, recursoRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 13 medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que , al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que, con las condenas impuestas, se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
en el recurso no es posible determinar que, con las condenas impuestas, se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 14 del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LIBARDO
GÓMEZ ROJAS, AMPARO MONTES GUAHUÑA y LEONOR SERENO GUERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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