CSJ - AL6797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6797-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

CARLOS FELIPE ÁNGEL PALACIOS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Felipe Ángel Palacios promovió demandaRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 1 de diciembre de 1995. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones:

traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 1 de diciembre de 1995. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administr ación, comisiones, seguros previsionales, ni por cualquier otro concepto.

Por su parte, pretendió que Protección S. A. fuera condenada a trasladar a Colpensiones: «[…] las sumas de dinero cobradas por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, y cualquier otro rubro recibido […]».

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor CARLOS FELIPE ÁNGEL PALACIOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 03 de noviembre de 1995 . En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos

como fecha de suscripción el 03 de noviembre de 1995 . En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01

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(sic) PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los (sic) todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el periodo de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. se fijan como

entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. se fijan como agencias en derecho la cifra equivalente a un (1) S.M.L.M.V. De esta anualidad. Sin costas a cargo de COLPENSIONES y

PROTECCIÓN S.A.

SEXTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión.

Ante la ausencia de interposición de recursos de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de

2024. Con esta providencia el colegiado de instancia decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01

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Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 2 de julio de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo

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Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 2 de julio de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado, mediante proveído de 16 de septiembre de 2024. Pues, consideró que: Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada para recurrir en casación, no obstante, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico.

Ante dicha consideración, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja. Sustentó su reproche de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi (sic), indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01

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De esta manera, el interés para recurrir en casación se estudia conforme a la apelación mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Así lo indicó el Alto Tribunal donde señaló que “es necesario advertir la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó1”. Son estas las consi deraciones que permiten reiterar que AFP Porvenir S.A. no tiene interés para acceder a la sede extraordinaria al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas.

Finalmente, es de advertir que no es cierto tal y como lo indica el

que AFP Porvenir S.A. no tiene interés para acceder a la sede extraordinaria al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas.

Finalmente, es de advertir que no es cierto tal y como lo indica el libelista, que conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1533 del 2020, uno de los puntos para tener en cuenta a fin de determinar el interés jurídico, radica en “la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”, pues este criterio se realiza cuando la parte demandante es quien recure en casación, situación que en el presente caso no acontece, ya que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Alta Corporación, el estudio para la parte demandada se efectúa conforme a las condenas impuestas en las instancias, de manera que el razonamiento expuesto en precedencia no resulta aplicable.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01

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dentro del término legal, y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado. Así mismo, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado, en

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias , siempre y cuando , por unRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01 SCLAJPT-06 V.00 7 lado, dicho perjuicio se pueda calcular y , por otro lado, se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.

En ese entendido, esta corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, s i la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).

En ese contexto, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por ende, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en las instancias.

En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En

rebatir las órdenes decretadas en las instancias.

En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS FELIPE ÁNGEL PALACIOS

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B5036EE5427366C192DAF052E178334022D34C49637EFE907657C38F0F68807E Documento generado en 2025-10-03ACLARACIÓN DE VOTO

Recurrente: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S. A.

Opositor: Carlos Felipe Ángel Palacios y otros Radicación: 11001-31-05-037-2022-00352-01

Magistrada Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que aclararía el voto, al revisar nuevamente el caso estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

nuevamente el caso estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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