CSJ - AL6798-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6798-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00405-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 202 4, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ CASTAÑO GARCÍA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Castaño García promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 27 de octubreRadicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 1998. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses a Colpensiones.
que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.”, “INVALIDEZ DEL RETORNO
AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.”,
“DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES –ART. 48
DE LA CONSTITUCION POLITICA, ADICIONADO POR EL
ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005” “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, que fueron formuladas por Colpensiones, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“COMPENSACION”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA
SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILAICIÓN (SIC)”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, que fueron formuladas por Colfondos en su defensa, conforme a lo ya dicho.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora BEATRIZ
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, que fueron formuladas por Colfondos en su defensa, conforme a lo ya dicho.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora BEATRIZ CASTAÑO GARCIA (sic) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 27 de octubre de 1998, efectivo a partir del 01 de diciembre de ese mismo año y hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prim a media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente a la señora BEATRIZ CASTAÑO GARCIA (sic) y la active como afiliada cotizante al RPMCPD, que ella administra.Radicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01
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QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, incluyendo lo s gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su
pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de diciembre de 1998 cuando se hizo efectivo el traslado que la actora efectuó el 27 de octubre de ese año.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de Colpensiones, en el evento en que la misma no sea apelada.
Contra la anterior determinación , las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2024. Con esta providencia el Tribunal decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ CASTAÑO GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en el sentido que COLFONDOS S.A. no está obligada a devolver los gastos de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en el sentido que COLFONDOS S.A. no está obligada a devolver los gastos de administración, los seguros previsionales y los rubros destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los aspectos de la sentencia que fueron recurridos y consultados.Radicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01
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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación el 17 de octubre de 2024. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 13 de diciembre del mismo año. Pues, consideró que:
En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la demandada COLPENSIONES, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurs o extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Ante lo cual, la convocada Colpensiones interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la
monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Ante lo cual, la convocada Colpensiones interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja .
Fundamenta su reproche en que: Frente a nulidad del traslado de régimen, me permito manifestar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes -RAIS y rpm - es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM.
[…]
Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir:
- Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos,Radicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01
SCLAJPT-06 V.00 5 iv) Anulación de Bonos Pensionales v)Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso
Mediante auto de 7 de febrero de 2025, el colegiado de
en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso
Mediante auto de 7 de febrero de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: Aunque el recurrente en el recurso no realiza una manifestación clara de su disenso en relación con el cálculo del interés jurídico para su concesión, debe traerse a cuento que la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1222021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021), requisito que no se cumple en este asunto.
Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la actora y esto no constituye agravio alguno.
No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto
manera que no se avizora un perjuicio económico.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (25 de septiembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante correspondería dicho
sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante correspondería dicho agravio a l monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, debe tenerse en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, tiene adoctrinado la Sala que el interés económico para recurrir debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.Radicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01
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Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero . Es decir, se trata de un agravio cuantificable pecuniariamente, y no basado en supuestos o hipótesis que se crea n encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado , en cuanto absolvió a Colfondos S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por conceptos de aportes a fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y gastos de administración y confirmó lo ordenado a
en cuanto absolvió a Colfondos S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por conceptos de aportes a fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y gastos de administración y confirmó lo ordenado a Colpensiones.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonialRadicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 8 o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora bien, es del caso advertir que la recurrente sustenta el recurso frente al agravio ocasionado , en tanto administradora del RSPMPD, al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. No obstante, no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el c ual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el c ual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL9232021).
Aunado a lo anterior, los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos , en cierta parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. En ello, se ha pasado por alto que ese aspecto no viene al caso de la queja , y que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudoRadicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 9 haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se
tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 17-001-31-05-001-2022-00405-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Manizales el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ CASTAÑO GARCÍA contra COLFONDOS S. A. PEN SIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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