CSJ - AL6799-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6799-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ HELENA

TRUJILLO FL ÓREZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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I. ANTECEDENTES

Beatriz Helena Trujillo Flórez promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primera citadas a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que componen la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo aportes, bono pensional y rendimientos, así como las sumas adicionales recibidas por concepto de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de junio de 20 24, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, condenó a las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en la cuenta de ahorro individual.

Además, ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora, y a recibir los aportes anteriormente señalados a nombre de la demandante.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte accionante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de diciembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el único agravio que se le impuso a la demandada fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación de la actora, y recibir los rubros ordenados. Por ende, se señaló que esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Frente a la nulidad del traslado de régimen me permito manifestar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes -RAIS y rpm (sic)- es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM.

Sin embargo, la corte constitucional abordó el tema nuevamente en la sentencia c-1024 de 2004, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la ley 797 de 2003, que modificó el literal “e” del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la cual aumentó a 5 años el período que debían esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional. Además, incluyó la prohibición relativa a que el afiliado no podía trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. / PORVENIR S. A.

probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. / PORVENIR S. A.

A demás (sic) es improcedente el traslado de régimen en virtud del Artículo 2º Numeral E de la ley 797 de 2003, ya que la demandante presento (sic) su petición fuera del término legal establecido y además ratificó su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.

Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que:

1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad – RAIS.

Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir:

  1. Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima iii) Rendimientos,Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01
  1. Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima iii) Rendimientos,Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

SCLAJPT-06 V.00 5 iv) Anulación de Bonos Pensionales v)Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se está presentando en el presente caso.

Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

[…] Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno.

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico. […]

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Así mismo, en data 28 de marzo de 2025, el Tribunal

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Así mismo, en data 28 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remit ió a esta Corporación memorial de la AFP Protección S. A., mediante el que presentó solicitud de terminación de proceso . Al respecto, la accionada señaló:

[…] Con todo respeto para manifestarle al despacho que, solicitamos la terminación del proceso por carencia de objeto, debido al traslado efectuado como un hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que el afiliado ha sido trasladado aRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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Colpensiones mediante la figura de "traslado por oportunidad". Adjunto a este mensaje encontrarán los siguientes documentos que respaldan esta información: […]

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de noviembre

Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante correspondería dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia (CSJ AL199-2023).Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero . E s decir , se trata de un agravio cuantificable pecuniariamente, y no basado en supuestos o hipótesis que se crea n encontrar inmersos en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).

cuantificable pecuniariamente, y no basado en supuestos o hipótesis que se crea n encontrar inmersos en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado , en cuanto absolvió a Porvenir S. A. y Protección S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por concepto s de aportes a fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, gastos de administración y confirmó lo ordenado a Colpensiones.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonialRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01 SCLAJPT-06 V.00 8 o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora bien , es del caso advertir que la recurrente Colpensiones sustenta el recurso frente al agravio ocasionado, en tanto administradora del RSPMPD, al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de

Ahora bien , es del caso advertir que la recurrente Colpensiones sustenta el recurso frente al agravio ocasionado, en tanto administradora del RSPMPD, al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, alegando que, para que exista un efectivo traslado, es necesario reintegrar la totalidad de las cotizaciones. No obstante, no determin a el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto , por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Adicionalmente, respecto de la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones (SIAFP), así como de realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones, debe señalarse que, por tratarse de obligaciones de hacer no cuantificables económicamente, no tienen incidencia en el interés para recurrir.

Aunado a lo anterior , los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos , en cierta parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. En ello, se ha pasado por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que, en laRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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decisión del fallador de instancia. En ello, se ha pasado por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que, en laRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01 SCLAJPT-06 V.00 9 queja, a la recurrente le incumbe únicamente la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación , más no atacar las razones de la sentencia que se aspira impugnar (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina solo el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que , al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal

supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior delRadicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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Distrito Judicial de Manizales, es de señalar que ante dicha solicitud no habrá pronunciamiento alguno por la Sala, toda vez que el memorial de la referencia fue presentado ante dicho Colegiado y es a este a quien le corresponde imprimir trámite. En consecuencia, esta Institución se abstendrá de pronunciarse sobre tal solicitud.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ HELENA

TRUJILLO FLÓREZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

TRUJILLO FLÓREZ contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00097-01

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SEGUNDO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S. A. por lo antes expuesto.

Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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